(Curso de Derecho civil balear)
© Francesca Llodrà Grimalt
Edición: abril 2022
Edita: Campus Digital UIB

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Índex
- § 0.- ASPECTOS RELEVANTES DEL PROCESO DE FORMACIÓN DEL DERECHO CIVIL BALEAR
- 1. ESPECULACIÓN SOBRE EL DERECHO PRIVADO EN LAS ISLAS BALEARES ANTES DE LA CONQUISTA DEL REY JAUME I
- 2. PANORÁMICA DEL DERECHO CIVIL BALEAR DESDE LAS CARTAS DE POBLACIÓN (o FRANQUESES) HASTA EL DECRETO DE NUEVA PLANTA DE 1715
- 3. EL DERECHO CIVIL DE LaS ISLAS BALEARES hasta LA CODIFICACIÓN CIVIL ESPAÑOLA
- 4. LA CODIFICACIÓN CIVIL EN ESPAÑA
- 5. EL PROCESO COMPILADOR. LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE BALEARES DE 1961
- REFERENCIA DE BIBLIOGRAFÍA GENÉRICA
§ 0.- ASPECTOS RELEVANTES DEL PROCESO DE FORMACIÓN DEL DERECHO CIVIL BALEAR
1. ESPECULACIÓN SOBRE EL DERECHO PRIVADO EN LAS ISLAS BALEARES ANTES DE LA CONQUISTA DEL REY JAUME I
Es sabido que el primer sistema jurídico, propiamente dicho, que tuvo lugar en las Islas Baleares fue bajo el Imperio romano[1] (en Eivissa desde aprox. el 202 a. C. y en Mallorca y Menorca desde el año 123 a. C.) y se prolongó hasta la conquista por parte de los vándalos[2] (aprox. en los años 450-460 d.C.).
A partir de la segunda mitad del siglo VI, las Islas Baleares formaron parte del Imperio romano de Oriente de Justiniano o Bizancio (527-565). El sistema judicial típicamente romano perduró hasta la conquista islámica (iniciada en la Península en el año 711).
La historiografía habla de que las Islas Baleares pudieron quedar de facto «independientes»[3], pero organizadas, durante los siglos de debilitación del Imperio bizantino hasta la efectiva conquista musulmana (Mallorca en el año 902).
La dominación musulmana (el emirato de Córdoba ocupó las Islas el año 903) se prolonga hasta la reconquista cristiana en 1229 dirigida por el Rey Jaume I.
Ahora bien, lo que aquí nos interesa de esta perspectiva histórica es, únicamente, plasmar algunas opiniones jurídicas que, con más o menos rigor, han especulado sobre cuál fue el derecho privado anterior a la Conquista de Jaume I y la simultánea recepción del Ius Commune, en el sentido de defender que la aplicación del derecho romano (el Ius Civile Romanorum) en las Islas Baleares hace referencia al derecho romano anterior a la recepción del Ius Commune.
Por ejemplo, Pascual González (Derecho civil de Mallorca, p. 13), siguiendo opiniones de Mascaró, Pons i Fábregas y de Sureda nos dice:
«la legislación romana empezó a regir cuando estas Islas formaron parte del Imperio, «siguió durante la dominación árabe, pues es sabido que los conquistadores dejaron a los vencidos la facultad de gobernarse por sus leyes, y continúa rigiendo» hoy a pesar de las transformaciones sociales que se han sucedido tantos siglos.»
Continua Pascual González:
«Es incuestionable que los musulmanes mallorquines, al respetar la religión cristiana profesada por los antiguos habitantes de la Isla, respetarían igualmente sus costumbres y su derecho[4], que era, en todo caso, el romano del imperio de Oriente … De todos modos, un siglo no es suficiente, en nuestra opinión, para que desaparezcan costumbres de derecho familiar con más de un milenio de existencia, y al efectuar la conquista el Rey Jaume I (año 1229) encontraría aplicándose, entre la gran mayoría del país, el Derecho Romano justinianeo, y por ello no se preocupó de señalar normas de derecho privado en su recién conquistado reino.»
Otro ejemplo de la creencia de la pervivencia del derecho romano justinianeo en las Islas Baleares lo vemos en el Proyecto de Trabajo de la Sección especial de la Comisión General de Codificación de 1960 que señala:
«Formando parte Baleares del Imperio bizantino, el derecho romano justinianeo, en la totalidad de sus instituciones, fue recibido en esta región, como derecho escrito, directamente vigente por sanción legislativa imperial. A la caída del Imperio perdió el derecho romano justinianeo aquel carácter de ley sancionada pero siguió aplicándose como derecho escrito, sin solución de continuidad, por el cauce del usos fori y de la aplicación técnica, hasta ganar carta de naturaleza como derecho consuetudinario en la conciencia popular».
En sentido contrario a estas opiniones, se manifiesta la absoluta improbabilidad de lo que afirman puesto que en las Islas Baleares se produjo una fuerte recepción del derecho romano (Ius Commune) por la influencia que la Recepción tuvo en los territorios catalanes[5] tuvo en la Isla, lo cual hace pensar que el derecho romano aplicado en las Islas Baleares no fue el derecho romano anterior a la conquista de Jaume I, sino el de la recepción o sea, el Ius Commune.
Un paréntesis: A propósito de la Recepción …
En el siglo XI-XII, se produce la recepción del derecho romano en Bolonia, con el hallazgo de una copia del Corpus Iuris Civile. A partir de ese momento, los glosadores y los comentaristas se dedican a estudiar las instituciones y normas privadas del Corpus Iuris Civilis (las de derecho público habían perdido actualidad e interés).
Este derecho recepcionado (derecho romano de la recepción) no tenía vigencia, pero tenía la auctoritas por el origen y su grandeza técnica y jurídica.
La metodología de estudio del Corpus Iuris es la glosa, la exégesis, los silogismos, la dogmática jurídica … Todo el resultado de estos estudios y técnicas es denominado derecho civil, es el derecho romano reencontrado, comentado y glosado. Es también denominado ius commune, derecho común, como un derecho civil normal, general, generalizable, de base, frente a las particularidades de cada región o país (de la Europa Occidental).
A grandes rasgos, podemos decir también que el carácter del derecho civil recibido como derecho común vino reforzado:
1. Por la estructura territorial del Sacro Imperio Romano Germánico (Carlomagno -800- hasta Francisco I de Austria -1806), que era como una entidad federal que acogía bastantes estados europeos. Este hecho favorecía la necesidad de encontrar y tener un derecho privado generalista que fuera un factor de uniformidad.
Fue uno de sus emperadores: Carlos I de España y V del Sacro Imperio Romano Germánico (1500-1558) -el primer rey que fue común para los reinos de Castilla, Navarra y Aragón.
2. La cristiandad (latina o relativa al antiguo Imperio Romano de Occidente), con centro en Roma, dio lugar a la iglesia católica, al catolicismo, y duró hasta que fue dividida con la reforma protestante (s. XVI). Se trata de la potestad del papa sobre los pueblos cristianos mediante el derecho de la iglesia (derecho canónico) que, tratándose de tantos pueblos, adquiría el carácter de derecho común, de todos los cristianos. Las decretales de los papas (a partir de Gregorio IX -1234) fueron muy importantes para la construcción del Ius Commune, dado que influyeron en el derecho civil, que era el ius commune, ya que las decretales incidían en temas de la vida diaria de los cristianos y proclamaban principios espirituales. Esto hace que la expresión ius commune deba ser completada por la idea de: Ius commune romano (ius civile) y canónico (ius canonicum).
En la baja Edad Media, la realidad es que el ius commune se considera la ratio scripta, que se estudia como un sistema conceptual que contiene principios tradicionales (se arroga una primacía casi absoluta y determina la interpretación de todas las demás fuentes[6]).
Explica Planas[7] que «no hubo en Mallorca una comunidad de mozárabes de origen autóctono que pudiese conservar un derecho cristiano anterior a la conquista» y por ello «no es posible buscar el origen de las instituciones civiles mallorquinas en una pervivencia consuetudinaria del derecho romano desde la Antigüedad, ni mucho menos en la supuesta prolongación de costumbres germánicas arraigadas tas la efímera ocupación vándala del archipiélago».
Asimismo, dice Planas que por la distinta procedencia de los repobladores de Mallorca coexistieron distintos sistemas consuetudinarios para la organización de determinadas relaciones de derecho civil.
Incluso a pesar de los diferentes lugares de procedencia de los repobladores mallorquines e ibicencos, poseían éstos un importante acervo jurídico común. «Por ello, las instituciones consuetudinarias de ambas islas presentaban inicialmente un parentesco muy pronunciado, que se iría mitigando con el tiempo por las distintas dinámicas que se produjeron en sus respectivos ámbitos insulares cerrados»[8].
En relación con esta cuestión, es relevante también tener en cuenta la apreciación de Planas sobre el hecho de que la incidencia del Ius Commune en Eivissa fue menor, entre otras razones, «por la casi nula presencia de juristas en esta isla hasta bien entrada la Edad Moderna»[9].
En relación a Menorca, la presencia de juristas, aunque no fueran autóctonos, fue muy escasa de forma que no se pudo cumplir la regla de que de los 6 prohombres de la Curia uno fuera jurisperito, si era posible[10].
En definitiva, veremos que el Ius Commune fue, desde la Conquista, el derecho supletorio aplicable en Mallorca en materias de Derecho privado y, como consecuencia de la inexistencia en este territorio de normas propias de Derecho privado, el Ius Commune llegó a constituir el derecho propio de Mallorca.
2. PANORÁMICA DEL DERECHO CIVIL BALEAR DESDE LAS CARTAS DE POBLACIÓN (o FRANQUESES) HASTA EL DECRETO DE NUEVA PLANTA DE 1715
A modo introductorio, partimos de las siguientes generalidades:
(1) En las Islas Baleares, en el siglo XIX (y en los siglos anteriores) se hablaba de derecho foral de Mallorca [por balear] como un único cuerpo de costumbres, sin hacer especial incidencia a ninguna diferencia o particularidad jurídica entre las islas.
Es decir, se entendería que Derecho de Mallorca y Derecho civil balear son términos equivalentes durante el proceso histórico que trataremos a continuación, para que se entienda así la virtualidad de dicha expresión.
(2) Para el origen del derecho civil balear, nos remontaremos a la comunidad política nacida con la conquista de Jaume I llamada: Regnum Maioricarum et insularum eidem adiacentibus.
Las islas no tienen órganos comunes (no forman una única persona jurídica o universidad) que representen la comunidad política de las Islas Baleares, ni con capacidad de elaborar derecho general de la Corona[11].
Además …
A partir del siglo XIV las disposiciones regias apenas se otorgan de forma conjunta a las tres islas, sino a cada una por separado, a pesar de que tengan un contenido idéntico.
En esta época las tres islas tienen el mismo sistema de fuentes, aunque las costumbres y privilegios de Eivissa tengan matices diferenciados.
(3) A rasgos generales, también podemos decir que las distintas normas jurídicas que se conocían en estos siglos fueron las franquezas y privilegios, pragmáticas, ordenaciones, estilos y buenos usos, las cuales constituían y observaban como derecho municipal (iura propia).
Las disposiciones otorgadas por el monarca Jaume I y sus sucesores del reino privativo se denominan franquezas (franqueses). Las disposiciones dictadas por los reyes de la Corona de Aragón se denominarán privilegios, pero tienen un estatuto jurídico similar a las franquezas.
En virtud del principio pactista[12], las disposiciones obtenidas por el reino se integran en un cuerpo de privilegios y franquezas, a partir de la Carta de población de 1230, el cual no puede ser modificado unilateralmente por el monarca y son imprescriptibles de manera que no les afecta el desuso, ni el uso en contrario.
Este iura propia o derecho municipal (normalmente, lo que entendemos por derecho público) tenía por supletorio (sobre todo, en materia penal) el derecho de Cataluña (de Barcelona, como los Usatges) y, en todo caso, el Ius Commune romano-canónico (el derecho de la Recepción).
2.1. NOTAS INCOMPLETAS SOBRE LA FORMACIÓN Y EL DEVENIR DEL REINO DE MALLORCA
La conquista de Mallorca el 31 de diciembre de 1229 por el rey Jaume I es el principio de un nuevo orden legislativo, mantenido y desarrollado durante el tiempo en que Mallorca fue Reino independiente (de 1276 a 1343 con los reyes de Mallorca Jaume II, Sanç I y Jaume III) y en sus sucesivas incorporaciones a la Corona de Aragón[13] (en 1349 durante el reinado de Pere IV el Ceremonioso) y a la de Castilla (con el matrimonio del rey Fernando el Católico con Isabel de Castilla).
La isla de Eivissa fue conquistada por Guillem de Montgrí, sacristán de la Catedral de Girona y arzobispo electo de Tarragona, por el Infante Pedro de Portugal y por el conde del Rosselló, la Cerdanya y el Conflent, Nunó Sanç I (Nuño Sánchez), bajo el dominio directo del rey Jaume I (carta firmada en Lleida el 7 de diciembre de 1234).
La conquista de la ciudad de Eivissa se realizó el 8 de agosto de 1235.
Profundizando …
Bajo el reinado de Jaume II, 2/3 partes de la isla dependían de Tarragona (Balançat, Salinas y Portmany) y 1/3 del rey -denominado Xarch.
A partir del 1410 se encontraba repartida la isla entre el arzobispo de Tarragona, por la parte que en la conquista correspondió a Montgrí; el rey, por la parte asignada al Infante Pedro de Portugal; y el arcediano de Sant Fruitós, por la que había correspondido a Nunó Sanç I (Nuño Sánchez).
Hasta 1782 en que se creó la diócesis de las Pitiusas, Eivissa era una parroquia de la diócesis de Tarragona (1235-1782) y, por esto, se dice que las Constituciones de la Iglesia de Tarragona regían la vida espiritual de Eivissa y Formentera.
Con la conquista de Mallorca (1229), Jaume I sometió a vasallaje, como taifa autónoma (gobernada por Abu Abd Allah Muhammad), a la isla de Menorca (Tratado de Capdepera de 17 de junio de 1231), que fue finalmente reconquistada (a Abu Umar ibn Said) por Alfonso III de Aragón en 17 de enero de 1287 quedando la sociedad islámica menorquina aniquilada.
Posteriormente, Menorca pasó a Jaume II de Mallorca, el cual confirmó los privilegios que los antiguos monarcas le habían concedido y promulgó la Carta de población y franquicias de 30 de agosto de 1301.
Apunte extra:
El reino de Mallorca (Regnum Maioricarum et insularum eidem adiacentibus) queda configurado[14] como una constitución política de carácter monárquico estamental donde coexisten dos esferas de poder, el rey y el reino, siendo el gobierno fruto del pacto entre ambas entidades.
Para la labor del rey destacamos que éste cuenta con:
– Un consejo real que auxilia al rey en sus atribuciones y a partir de 1494 será el Consell Suprem de la Corona de Aragón.
– Un tribunal colegiado que es la Real Audiencia de Mallorca, a partir de 1571.
En cuanto al reino de Mallorca, éste se organiza en una comunidad de ciudad y villas y recibe el nombre de Universidad de la Ciudad y Reino de Mallorca y en su administración cuenta con los Jurados de la Ciudad y el Reino y con una asamblea representativa que es el Gran i General Consell (constituido en 1315) que es una corporación supramunicipal donde participan los estamentos de la Ciudad y el estamento de los agricultores terratenientes.
De manera análoga, en Menorca la representación del reino recae en los Jurados de Ciutadella y la asamblea representativa que es el Savi i General Consell con prohombres de distintos municipios y estamentos.
En Eivissa, también se cuenta con los Jurados y con el Consell General de la illa y el Castell de Eivissa con representación de los diferentes distritos o quartons de la isla.
A nivel administrativo, Eivissa y Formentera forman un solo municipio -Universitat- hasta el siglo XIX, con ordenación propia, reducido por Felipe V (en el siglo XVIII) con el nombre de ayuntamiento.
Incluso en los periodos de monarquía privativa, el reino de Mallorca permaneció ligado a través de vínculos feudales con la Corona de Aragón[15].
2.1.1. La cronología del Reino privativo de Mallorca: 1276-1285 y 1298-1343
Jaume I (1208-1276) dejó el reino de Mallorca su segundo hijo, Jaume II.
Los monarcas de la Corona de Aragón no pueden disponer libremente de los reinos heredados, pero si de los conquistados, por lo tanto, cuando el 27 de julio de 1276 murió Jaume I, en su testamento dispuso la división del Reino de modo que el reino ganado de Mallorca se destinó a constituir una unidad política diferenciada.
Su hijo mayor Pere (será Pere III, el Grande) heredó los reinos de Aragón y Valencia y su segundo hijo, Jaume (Jaume II de Mallorca), heredó Mallorca, Menorca e Eivissa, los condados del Rosselló, la Cerdanya y el Conflent, el señorío de Montpellier y el vizcondado de Carladès.
El reinado de Jaume II (el Prudente) comenzó el 12 de septiembre de 1276 confirmando todos los privilegios y libertades otorgadas por Jaume I.
El 20 de enero de 1279 Jaume II firmó un pacto de enfeudación por el que se declara vasallo de su hermano Pere III y por el cual los representantes del reino se ven obligados a prestar homenaje (ceremonial del pacto de vasallaje) al rey de Aragón.
En 1285 Alfonso III de Aragón (II de Cataluña, I de Valencia -el liberal), hijo de Pere III hermano de Jaume II y, por tanto, sobrino de Jaume II, lo desposeyó del reino y sometió Mallorca y Eivissa el año 1285, pero confirmó los privilegios y las franquezas.
Habiendo fallecido Alfonso III, el hermano de éste (también sobrino de Jaume II de Mallorca), Jaume II rey de Sicilia (el Justo), devolvió el reino a su tío, el rey Jaume II, en 1299.
Jaume II (1.264-1311), dejó el reino de Mallorca a su segundo hijo Sanç I que murió en 1324 sin descendencia.
Sanç I de Mallorca (el Pacífico) dejó el reino de Mallorca a su sobrino, Jaume III, hijo de su hermano pequeño (Ferran, príncipe de Morea), a lo que se opuso el rey de Aragón, Jaume II, por entender que se incumplía la voluntad testamentaria de Jaume I.
La solución al conflicto fue por mediación papal de 1321 y el año 1324 comienza el reinado de Jaume III de Mallorca que, siendo menor de edad tendrá un tutor, su tío Felipe, hasta en 1335.
El 9 de mayo de 1337, Jaume III publicó las leyes palatinas que regula los órganos domésticos de la Corona, cuya importancia evidencia la concepción patrimonial de la monarquía[16].
Jaume III de Mallorca (el Temerario) se enfrentó a su cuñado el rey de Aragón, Pere el Ceremonioso -IV de Aragón y III de Cataluña- (1319-1387) y fue declarado contumaz y privado de sus estados.
Pere IV el Ceremonioso -III de Aragón y IV de Cataluña- (1319-1387) ocupó Mallorca y proclamó la anexión del reino de Mallorca a la corona de Aragón (el 22 de junio de 1343).
El 15 de julio de 1344 el rey de Aragón poseía todo el reino de Mallorca, menos Montpellier donde se refugió Jaume III para preparar la recuperación de su reino.
En octubre de 1349 Jaume III llegó a Mallorca y murió en la batalla de Llucmajor.
El hijo de Jaume III, Jaume IV (el Pretendiente), fue hecho prisionero y más tarde liberado. Trabó amistad con el rey de Francia y dedicó su vida a luchar contra Cataluña para recuperar su reino.
Murió en 1374 y su hermana Isabel (Reina titular de Mallorca, Condesa nominal del Rosellón y de la Cerdeña) heredó el título de reina de Mallorca que nunca pudo ejercer y cedió sus derechos dinásticos al duque Luis de Anjou.
2.1.2. El sistema de fuentes desde la Conquista
En concreto, el Reino de Mallorca nace como estructura política a partir de la Carta de Población y Franquezas.
La Carta de Población será la norma capital del sistema de fuentes del derecho civil. Concedida a los pobladores de Mallorca, en fecha de 1 de marzo de 1230, configura la Isla como un territorio que forma parte de Cataluña Nueva (junto con Tortosa, Lleida y Agramunt).
Jaume I, con su Carta de Población instaura en el ámbito civil un sistema de derecho, similar al implantado en Valencia, de creación jurídica (el consejo de prohombres) basado en el derecho consuetudinario de los repobladores, consuetuts y buenos usos, junto a los privilegios y franquezas que en la carta se otorgan en segundo lugar.
En el Capítulo XIV de la Carta de Franquezas extiende, sólo para el ámbito penal, los Usos de Barcelona (Usatges de Barcelona).
Por privilegio dado en Lleida el 22 de marzo de 1233, las Franquezas de Mallorca se extendieron a Menorca y Eivissa, por parte de Jaume I, antes de haberlas conquistado.
Se trataba de las franquezas concedidas en la Carta de Población de Mallorca de 1230 junto con un nuevo privilegio «que eximía a quienes residiesen personalmente en las Islas Baleares de un amplio conjunto de prestaciones y exacciones que podían recaer sobre sus propiedades situadas en cualquiera de los dominios peninsulares del monarca»[17].
Este hecho puede manifestar que el rey tenía la intención de dar un tratamiento unitario a las Islas Baleares.
La Carta de Población de Eivissa fue otorgada el 9 de enero de 1236, en Colliure, por los tres futuros conquistadores [Guillem de Montgrí, Sacristán de Girona y arzobispo electo de Tarragona, el Infante Pedro de Portugal, señor de Mallorca[18], y el conde del Rosselló, la Cerdanya y el Conflent, Nunó Sanç I (Nuño Sánchez)].
La Carta era un extracto de la Carta de Jaume I a la isla de Mallorca (Planas Rosselló señala que sólo contiene dos capítulos completamente originales) y los progresivos privilegios concedidos por el rey.
Tenía por derecho supletorio, en todas aquellas cuestiones que no tuvieran una regulación específica en la Carta, el derecho de Barcelona, los Usatges de Barcelona (sin limitarlos a las causas penales como en la Carta de Mallorca[19]) y todo el derecho consuetudinario barcelonés (siguiendo a Planas Rosselló).
La conclusión a esto puede ser que los coseñores feudales no quisieron aplicar el régimen de libertades, franquezas y exenciones de la Carta de Mallorca, sino el régimen propio del derecho barcelonés.
Menorca fue conquistada por Alfonso III y el 15 de julio de 1287 se concedió a los pobladores las libertades, privilegios y buenas costumbres de Mallorca.
Posteriormente, el rey Jaume II otorgó la Carta de Población, el 30 de agosto de 1301, que es copia, casi textual, de las franquezas otorgadas en Mallorca a lo largo del siglo XIII.
Jaume II, al recuperar el Reino de Mallorca en 1299, reformó las Franquezas de Mallorca y ordenó el estado y prelación de fuentes del Derecho en 30 de enero 1300 declarando oficialmente como supletorio el Ius Commune romano-canónico, en defecto de privilegios, franquezas y costumbres (lo mismo se fijo en la reforma de la carta de población de Eivissa el 18 de marzo de 1300 y de Menorca el 31 de agosto de 1301 quedando unificado el sistema de fuentes):
«Servatis consuetudinibus et libertatibus civitate et insule supradicte per nos nunc confirmatis seu concessis, et illis deficientibus secundum Usaticos Barchinone in casibus illis in quibus in civitate et insula Maioricensis Usatici predicti vendicant sibi locum, et illis consuetudinibus et Usaticis deficientibus secundum Ius»[20].
En concreto, en relación con Eivissa, en 1300, Jaume II eliminó la supletoriedad general de derecho barcelonés, en la reforma de la Carta de Población e introdujo, como derecho supletorio general, igual que en las otras islas, el Ius Commune romano-canónico. Dice Planas Rosselló que con la introducción del ius commune como derecho supletorio se iniciaba una ofensiva contra la aplicación generalizada de los Usatges de Barcelona y, en general, contra los derechos de señorío o feudales.
A partir de 1303 cuando el tribunal del lugarteniente real empezó a conocer de las segundas apelaciones en la Pitiusas, la interpretación de la Carta de 1236 de acuerdo al derecho común hizo que aquella perdiera sus connotaciones primitivas[21].
Observamos, que en este momento (1300), aparece, por primera vez, la aplicación supletoria del Ius Commune y de motu proprio del monarca, lo cual supone una verdadera recepción del Ius Commune como integrante del sistema jurídico balear. «Aunque en el texto se le atribuía el carácter de derecho supletorio, en la práctica constituyó desde entonces un elemento integrador que incluso modificó la naturaleza y eficacia de las restantes fuentes, especialmente de la costumbre, pues la sometió a unos estrictos requisitos que tendieron a reducir su vitalidad»[22].
Dicho esto, podemos concluir sobre qué era el Ius Commune o cuál era.
No cabe duda[23] de que el Ius Commune declarado por Jaume II era el derecho romano justinianeo, ahora bien el derecho canónico presionaba en la práctica jurídica tratándose de reinos cristianos. Además, algunas instituciones de derecho consuetudinario que se oponían al derecho romano justinianeo encontraron justificación en el derecho canónico.
Más en concreto, según Planas Rosselló, la referencia al Ius Commune supuso «la eficacia de la doctrina de doctores edificada sobre las fuentes justinianeas y canónicas, puesto que el orden jurídico medieval se asentaba en ellas como fundamento de validez, pero fue construido por la ciencia jurídica mediante una interpretatio que, a menudo, forzaba extraordinariamente el contenido del texto, para convertirlo en una mera cobertura formal»[24].
Por tanto, para Planas Rosselló[25], el Ius Commune era el derecho en el que eran expertos los jurisperitos, es decir, el derecho que era objeto de estudio universitario.
Ahora bien, nos dice el autor que tanto el romano justinianeo como el canónico eran objeto de estudio, pero no existió un derecho común como síntesis del romano y el canónico, como unidad jurídica superior, sino dos sistemas universales distintos. Por esto, el auténtico Ius Commune es el derecho culto medieval que se construyó por los juristas utilizando elementos de los dos ordenamientos, de forma que cuando lo que se invoca y aplica en los tribunales es la doctrina de los juristas, su interpretatio, y no las fuentes desnudas, es el auténtico Ius Commune.
El 4 de julio de 1311, Sanç I restituyó el estado de fuentes a la situación anterior a 1300, para Mallorca. No en las otras islas.
No obstante, «el Ius Commune siguió siendo el ordenamiento supletorio e integrador del sistema jurídico del reino de Mallorca»[26].
La legislación de los monarcas, motu proprio o pactada, fue escasa en Mallorca, especialmente en derecho privado, por lo cual, la aplicación del Ius Commune fue mucho más intensa que en otros ordenamientos en los que también tenía carácter supletorio.
En conclusión, seguimos lo expuesto por Planas Rosselló[27] sobre que la influencia del derecho romano se advierte con carácter inmediato a la conquista, «se abrió camino en la isla a través de su penetración en las costumbres y del tácito consentimiento del monarca» de forma que «aunque el Ius Commune no estuviese oficialmente instaurado como derecho positivo en un cuadro cerrado de fuentes, lo cierto es que impregnó fuertemente la cultura jurídica mallorquina a través de su lenguaje técnico y sus principios, conceptos, nociones y categorías, inspirando muchas de las disposiciones regias, y moldeando lentamente el derecho consuetudinario».
2.2. LA INCORPORACIÓN DEL REINO DE MALLORCA A LA CORONA DE ARAGÓN (1343-1516)
En 1344 Pere el Ceremonioso re-anexiona el reino de Mallorca a la Corona de Aragón.
Por cierto …
La denominación de «Corona de Aragón» se usa desde la unión dinástica entre los condes de Barcelona y los reyes de Aragón cuando Ramon Berenguer IV, conde de Barcelona, se casó con Petronila de Aragón (1150).
En puridad se habla de Casal de Aragón como la denominación histórica que adoptó el apellido de los condes de Barcelona cuando se convirtieron reyes de Aragón.
La denominación «Corona de Aragón» apareció el siglo XIV durante el reinado de Jaume II (1267-1327), en cuanto este transformó la unión dinástica en una federación de estados al consagrar la «Unión» indisoluble del Reino de Aragón, Reino de Valencia y Principado de Cataluña, basándose en la constitución de 1299.
Incorporado el Reino de Mallorca en la Corona de Aragón, sucedió a Pere el Ceremonioso, su hijo el rey Juan I el Cazador, que murió en Mallorca en 1396.
Le sucedió su hermano Martín I, el Humano, que murió en 1410, sin hijos y así se acabó el linaje de los condes de Barcelona y el advenimiento de la Dinastía Trastámara en la «Corona de Aragón».
Los tres pretendientes a suceder a Martín I, eran sus sobrinos, Jaume de Urgell y Fernando de Antequera de Trastámara, y el duque de Gandía.
Se firmó el compromiso de Caspe y votaron a Fernando los compromisarios valencianos y los aragoneses.
Los compromisarios mallorquines fueron excluidos por la Cortes de Aragón. El reino de Mallorca aceptó el rey Fernando I de Antequera (nieto por parte de madre de Pere el Ceremonioso) que reinó de 1412 a 1416.
Le sucedió su hijo Alfonso V el Magnánimo (1416-1458) durante el reinado cuyos dominios se extendieron a Aragón, Valencia, Cataluña, Baleares, Cerdeña, Sicilia, Malta, Nápoles y los virreinatos de Albania y Esclavònia.
Al morir Alfonso V dejó heredero del reino de Nápoles a su hijo natural Ferran y del resto de estados a su hermano Juan II – «el Grande» o «el Sin Fe» – (1458-1479).
De su segundo matrimonio, con Juana Enríquez nació Fernando el Católico (1479-1516). El matrimonio de éste con Isabel de Castilla supondrá la unión de los dos reinos.
Algún apunte más …
Durante este periodo, a las Cortes generales que convocaba el rey solían acudir los representantes de Mallorca (entre 1363 y 1470) y el rey se comunicaba con el reino mediante la Cancillería Real.
Fernando el católico dividió la Cancillería, en 1494, que recibe una nueva ordenación como Consejo Supremo de la Corona de Aragón, donde había un secretario para las Islas.
Durante este periodo Mallorca continúa con su organización política: el Gran i General Consell, el Sindicato de la parte foránea, los jurados …
2.2.1. En relación con el sistema de fuentes: La controvertida aplicación del derecho catalán (1365)
La cuestión más controvertida en materia de fuentes en esta época se relaciona con la vigencia en Mallorca del Privilegio de Sant Feliu de Guíxols de 22 de julio de 1365 de Pere el Ceremonioso, por el cual, según alguna doctrina, se hace un reconocimiento expreso de la vigencia en Mallorca, como supletorio, del Derecho catalán.
«los mallorquins e poblats en aquella illa sien cathalans naturals, e aquell regne sia dit part de Cathalunya» … «e hagen a entrevenir en Corts als cathalans celebradores, es hagen alegrar e observar les constitucions generals de Cathalunya, privilegis e usatges de Ciutat de Barcelona (Llibre de Sant Pere, fol. 162 vto. Archivo del Reino de Mallorca, Códice nº 2)».
No obstante, también se ha dicho que, de la dicción de esta disposición, no queda claro que se aplicara en Mallorca el Derecho catalán.
Parece que la existencia material de este capítulo del Privilegio de Sant Feliu de Guíxols de 22 de julio de 1365 de Pere el Ceremonioso ha sido demostrada por algún autor. Asimismo, otros han mantenido que no fue efectivamente aplicado.
Siguiendo en todo a Planas Rosselló[28], sabemos que el Privilegio de Sant Feliu de Guíxols de 22 de julio de 1365 existió, materialmente, ya que el capítulo otorgado por Pere el Ceremonioso, a solicitud de los síndicos de Mallorca, ha llegado a nuestros días por su inclusión en el Codice del Libro de Sant Pere, que recopila los privilegios de Mallorca, aunque la inclusión del capítulo se hace a partir de una copia autorizada por Jaume García, escribano del rey, tomada del Líber secretorum de la Corona de Aragón. Por ello, la inclusión del capítulo en el Códice del Libro de Sant Pere puede datar entre 1459 a 1476.
Siendo así, parece que existió materialmente dicho capítulo. Ahora bien, cabe dudar de su autenticidad debido a tres datos: A la tardía aparición del privilegio en los registros mallorquines (aparece detrás de un Privilegio de 1462), a que no aparece en el Liber Secretorum de donde, supuestamente, se copió y a que su eficacia fue nula en ese periodo.
Además, señala Planas Rosselló, que el texto del privilegio es contradictorio con la actitud de los Jurados y el Gran i General Consell que siempre se opusieron a la extensión generalizada del derecho catalán. A todo esto, se suma que dicho Privilegio tampoco fue copiado en los registros (serie secretorum, Sigillaria secreti y Maioricarum) mallorquines de cartas reales, ni recogido en las Recopilaciones de privilegios medievales.
Por ello, puede tratarse de una falsificación con el fin de conseguir las exenciones que el monarca había concedido en Cataluña para mercadear con el Norte de África.
Por otro lado, resulta que el supuesto capítulo de Sant Feliu de Guíxols (que hemos dicho que sería una falsificación) resultó, según la antigua doctrina foralista[29], derogado por el Privilegio de Gaeta de 17 de junio 1439 de Alfonso V el Magnánimo.
Ello parece que tampoco es cierto.
El Privilegio de Gaeta de 1439 dirime un tema de competencia para juzgar a los mallorquines en cuestión civil y criminal, ya que se quejaron los embajadores que los mallorquines, en algunas causas, que se les enviaba a Cataluña para ser juzgados. Este Privilegio, tras confirmar las Franquezas del Reino de Mallorca, aprobó que se juzgasen en Mallorca determinados casos.
En ningún momento aparece la mención de la derogación del Privilegio de Sant Feliu de 1365.
A todo ello, hay que sumar que el Privilegio de Gaeta no fue citado por los compiladores de 1622, Canet, Mesquida y Zaforteza[30], cuando si incluyeron el falso Privilegio de Sant Feliu de Guíxols de 1365.
Ello no sería por desconocimiento, porque incluyen las Ordinacions de Berenguer Uniç de 19 de mayo de 1439, las cuales fueron aprobadas por Alfonso V en Gaeta el 15 de junio de 1439, por lo tanto, hubieran conocido el supuesto Privilegio de Gaeta que derogaba el de Sant Feliu de Guixols.
En conclusión, se puede decir que alguna Constitución de Cataluña pudo ser concedida en Mallorca para un caso en concreto, pero no todo el Derecho catalán.
Los privilegios y capítulos de los reyes mallorquines demuestran que se ordenó juzgar de acuerdo al derecho municipal; aunque haya disposiciones de los reyes que demuestran también que se invocaba el derecho catalán como aplicable debido a que los estamentos catalanes presionaron para que el Reino de Mallorca se mantuviera en su zona de influencia, pidiendo a veces que se extendiera a la isla los Usatges.
2.2.2. Ordenación del derecho aplicable
Estos son los principales datos:
(1) En el desarrollo del Derecho propio de Mallorca, hay que destacar el hecho de que la preparación jurídica de los jurisperitos (iurisperitus o savi en Dret)[31] en Mallorca transcurrió en los siglos XIII y siguientes en Bolonia, Montpellier y otras universidades italianas, catalanas y valencianas donde se formaban en derecho canónico y romano.
(2) También hay que señalar que el Derecho común se mantuvo vigente consuetudinariamente en Mallorca durante siglos por la labor de la práctica notarial.
(3) Asimismo, las normas consuetudinarias fueron recogidas en textos escritos.
El ejemplo más destacado es la Recopilación de costumbres y estilos[32] –Stili curiarum civitatis Majoricensis (Stili sive ritus curiarum [33])- del gobernador Arnau de Erill i de Mur, de 30 de julio de 1344.
Siguiendo a Planas Rosselló[34], sabemos que el gobernador Erill dispuso que en el futuro los estilos y costumbres sólo serían vinculantes en cuanto se probase su uso y fuesen autorizado por escrito por los gobernadores o lugartenientes. Se pretendió que aquellas costumbres que el gobernador y su Consejo considerasen inadecuadas, perdieran su carácter normativo, sin que ni siquiera se llegase a practicar la prueba. Por otra parte, se quiso fijar a priori el Derecho consuetudinario, para evitar las dilaciones que suponía una abusiva negación del carácter vinculante de los usos previamente admitidos en juicio contradictorio, por la parte que se veía perjudicada por ellos.
El estrecho parentesco entre las costumbres y estilos mallorquines y menorquines motivó que se formase en Menorca una colección que recogió los estilos de Erill y uno añadido de Felip de Boïl de 1345 durante el gobierno de Gil de Lozano (1361 a 1370) [35].
La recopilación de Erill oficializó el derecho consuetudinario pero no lo fosilizó, puesto que no impidió que muchas instituciones consuetudinarias siguieran siendo practicadas cotidianamente sin haber sido objeto de formulación escrita y, por tanto, que muchas costumbres que la práctica mantenía vivas prosiguieran su existencia silenciosa, con plena validez y eficacia, sin que se llegasen a redactar en momento alguno[36].
(4) Con el tiempo, los juristas baleares fueron teniendo más dificultad para conocer el sistema jurídico propio en lo referente, con independencia del Ius Commune (que era el que estudiaban en los estudios generales –hoy serían universidades-), a los privilegios, franquezas, estilos y usos acumulados en cada una de las Islas desde la Conquista, en especial en el campo político-administrativo y penal[37].
De ahí que destaca la formación de un índice de franquezas y privilegios de Mallorca del jurista Teseu Valentí de 1495.
2.3. LA INCORPORACIÓN DEL PRIMIGENIO REINO DE MALLORCA A LA CORONA CASTELLANA
A la muerte de la reina Isabel la católica, el rey Fernando continuó como regente y a su muerte reinó su nieto Carlos I (emperador Carlos I de España y V de Habsburgo -1516-1556). Después los sucesivos reyes de la casa de Austria (los Habsburgo hispánicos): Felipe II (1556-98), Felipe III (1698/21); Felipe IV (1621-1665); y Carlos II (1665-1700).
Durante este periodo Mallorca continúa con su organización política.
2.3.1. Ordenación del derecho aplicable
(1) El año 1571, con Felipe II, se creó la Real Audiencia[38] en sustitución de la Curia de Gobernación, constituida por el regente de la Cancillería, cuatro oidores (dos mallorquines y dos de Cataluña o Aragón) y el abogado del fisco.
Su función era administrar justicia y asesorar al virrey en el gobierno.
A partir de este momento, la jurisprudencia de las sentencias civiles, por su carácter motivado, adquirirán importancia por el prestigio de un tribunal regio integrado por seis doctores, cuyas sentencias sólo podían ser suplicadas con carácter excepcional ante el Consejo Supremo de Aragón.
De esta época destaca la cuestión no resuelta de si llegaron o no a constituir dichas sentencias fuente del derecho y la muestra del intenso parentesco entre del Derecho de Mallorca y el Derecho catalán que favorecía que las decisiones de aquel tribunal tuviesen especial influencia en la isla[39].
(2) Por otro lado, el sistema jurídico de Mallorca necesitó de una ordenación y aclaración de lo que era Derecho municipal o estatutario (privilegios, franquezas, usos y estilos de los monarcas).
Se encomendó a Canet, Mesquida y Zaforteza que procedieran a recopilar el derecho vigente, pero también crearlo y modificarlo (de lege ferenda).
En 1622 se presentó a los Jurados la Recopilación[40], pero las dificultades de negociación con la Corte, hizo que ésta no llegara a tener sanción legal.
Sin embargo, no dejó, ni deja de ser un referente del derecho civil mallorquín que aportaba seguridad jurídica, al tiempo que, al introducir novedades, fruto de la creación de los autores, también aportaba confusión sobre las concretas reglas que rigieron verdaderamente en Mallorca.
De la Recopilación de 1622 es importante citar las ordinacions noves[41] en la que se ordena la prelación de fuentes y se señala que, en primer lugar, se aplican los privilegios, franquezas, pragmáticas, ordenanzas, stils y buenos usos como derecho municipal, en defecto, se observará el derecho canónico y, en defecto, el derecho común.
(3) Como obra compiladora, también hay que hacer referencia al Tratado de Antoni Moll, Ordinacions y sumario de Privilegios, consuetuds y buenos usos del Reino de Mallorca de 1663[42].
Dice Planas Rosselló[43] que se trata de una recopilación no sistemática de algunas de las principales fuentes legales mallorquinas y de una actualización de los privilegios de Teseu Valentí. Asimismo, a partir de este momento, la obra de Moll constituye la única fuente impresa que facilitará el conocimiento amplio del derecho del reino (iura propia).
En Menorca no se publicó ninguna recopilación de sus privilegios y franqueses. En Eivissa se publicó en 1751 el texto de las ordenanzas formadas por el gobernador Juan de Bayarte Calasanz y Avalos el 1686[44].
(4) Por otro lado, a partir de la segunda mitad del siglo XVII, se habla del Ius Civile o derecho romano como el derecho propio de Mallorca, sin mención al derecho canónico, llegándose, a partir del Decreto de Nueva Planta, a la identificación del derecho romano con el derecho propio de Mallorca[45].
Como conclusión[46] a esta época, podemos decir que, hasta la época moderna (1492) la indefinición del sistema jurídico había funcionado perfectamente a los intereses del reino. El cuerpo fecundo de disposiciones reales permitía a los juristas insulares descubrir algún texto sobre el que basar sus pretensiones en cada caso. Cuando la Monarquía empieza a mostrar una decidida voluntad de minar las trabas jurídicas que se oponía a sus reformas, se sintió la necesidad de aclarar el sistema de fuentes, fijarlas de forma precisa y conseguir su confirmación.
3. EL DERECHO CIVIL DE LaS ISLAS BALEARES hasta LA CODIFICACIÓN CIVIL ESPAÑOLA
Desde 1469 hasta 1707, en España hubo una unidad monárquica con una pluralidad de reinos (de Castilla y León, Aragón, Valencia, Mallorca, Navarra, Principado de Cataluña y el señorío de Vizcaya); cada uno con sus peculiaridades y sus propios ordenamientos jurídicos.
La unificación política comenzó con la dinastía borbónica que impuso el centralismo al estilo francés contra la tradición hispánica.
La vieja constitución política pactista –quebrada por vía de hecho desde la época de los Austrias, pero todavía viva en la mentalidad del reino- fue substituida por la nueva concepción absolutista del poder que identificaba plenamente la soberanía con la voluntad del monarca lo cual supuso una alteración profunda del sistema de creación del derecho[47].
Con la guerra de Sucesión a la Corona de España, las regiones (originariamente reinos) tomaron partido por uno de los dos candidatos a sucesores a la Corona (Felipe V de Borbón o Carlos III de Austria).
Con la victoria de Felipe V, la monarquía borbónica implantó, por primera vez, una unidad política de la nación española, lo que incidió en los ordenamientos jurídicos existentes.
Así, con el Decreto de 29 de junio de 1707, Felipe V uniforma las leyes, los usos, las costumbres y los tribunales en todo el Reino, gobernándose todos por las leyes de Castilla, como leyes declaradas universales.
Para Mallorca, el Decreto de Nueva Planta de 28 de noviembre de 1715 restableció el Derecho civil propio, pero quedaron suprimidas las instituciones políticas y, por tanto, la producción de normas propias, por lo que, el derecho civil propio quedó fosilizado.
3.1. LA NUEVA PLANTA JURÍDICA (A PARTIR DE 1715)
Un apunte previo.
Para la sucesión de Carlos II de Austria se inició la guerra de sucesión entre Felipe V de Borbón, nieto de Luis XIV de Francia, sucesor llamado por Carlos II; y el archiduque Carlos III de Austria, hijo del emperador, que se creía con derechos a la corona, por ser de la casa de Austria.
En Mallorca, el mes de junio de 1702, fue publicada la declaración de guerra contra el emperador Carlos III, contra los ingleses y los holandeses.
El 25 de septiembre de 1706, Mallorca se rinde al ejército anglo-holandesa y el archiduque Carlos III reinó en Mallorca de 1706 a 1715.
Aragón, Barcelona y Valencia habían declarado a favor del archiduque Carlos III.
Menorca es conquistada por los ingleses aliados de Carlos III, en 1708.
A causa del fallecimiento del emperador de Austria, el rey Carlos III fue designado sucesor. Para evitar la unión entre Austria y España, sus aliados abandonaron a Carlos III y se firmó la paz de Utrecht (1713).
Menorca quedó en manos de los ingleses, Barcelona fue sitiada por Felipe V, en 1714, y Mallorca, fiel a Carlos III quedó indefensa.
Día 11 de julio de 1714, el general francés de D’Aspheld comandante de la escuadra de Felipe V hizo entrada solemne en la ciudad de Palma.
La isla de Menorca estuvo bajo dominación inglesa, desde 1713 (Tratado de Utrecht) hasta 1756, conservando, sin embargo, sus fueros y privilegios eclesiásticos y civiles (Ballester, «Las instituciones», p. 119).
Con el reinado de Felipe V, Mallorca perdió su régimen autónomo, se suprimieron las instituciones por las que se gobernaba o se reformaron a imitación de las de Castilla.
La monarquía española perdió su condición de federativa y, a imitación de la francesa, adquirió un carácter unitario y centralista.
Además, la distinta situación de Menorca.
El pacto de familia entre las casas reales de España, Francia y Nápoles condujo España a guerras con Inglaterra.
Desde 1756 hasta 1763, Menorca estuvo bajo dominación francesa, siendo pacífica la afirmación de que la Carta Real, dada a Versalles en 1757, confirmó, en su artículo 1, la continuidad de las leyes, costumbres, estilos y usos de Menorca (Rivera, 597).
Desde 1763-1802, Menorca estuvo de nuevo bajo dominación inglesa (exceptuando entre 1782 y 1798, que fue reconquistada por España) y también es pacífica la afirmación de que siguieron vigentes los fueros civiles menorquines.
En el año 1802, con la paz de Amiens, Menorca regresó definitivamente a la soberanía de España.
Durante esta época, se respetó la misma prelación de fuentes que bajo el reinado de España y la dominación aragonesa (en primer lugar, la Carta-puebla, los privilegios, etc., y, en segundo lugar, el Derecho romano justinianeo).
Después de la recuperación definitiva de Menorca por parte del Reino de España, 1802, se siguieron observando las instituciones civiles de forma consuetudinaria.
3.2. EL SISTEMA DE FUENTES DESDE EL DECRETO DE NUEVA PLANTA DE 1715 HASTA EL COMIENZO DE LA CODIFICACIÓN LIBERAL
El documento básico de esta reforma es el Decreto de Nueva Planta de 28 de noviembre de 1715 (publicado por la real cédula de 16 de marzo de 1716).
El gobierno general de la isla hasta entonces había estado, por una parte, en manos del Virrey y de la Audiencia, representantes del rey, y por otra, de los Jurados y del Gran i General Consell, elegidos por el pueblo.
A partir de ahora, estaría al frente del gobierno la Audiencia, presidida por el Comandante General y formada por el Regente, 5 ministros y un fiscal.
Los jurados quedaron limitados a la ciudad y el Gran i General Consell fue suprimido.
En las causas civiles, la apelación o segunda instancia, se hará ante el Consejo de Castilla.
El Decreto de Nueva Planta supuso la desintegración del sistema político y normativo del reino de Mallorca[48].
Sus instituciones representativas desaparecieron definitivamente en 1718. No obstante, el derecho de Mallorca no se extinguió plenamente a partir del Decreto, ni tampoco hubo una voluntad decidida en este sentido. Se conservó derecho en materia penal, procesal y mercantil pero se fue fosilizando.
«En el mode de procedir en les causes civils i criminals, […] s’observaran les pragmàtiques i estils antics […] En tot l’altres, que no està comprehendido en aquest decret, és la meua voluntat i comandament, s’observen totes les Reals pragmàtiques i privilegis amb què es governava antigament l’illa i Reyno de Mallorca, menys en les causes de sedició i crim de lesa Magestad […]».
El Decreto de Nueva Planta no derogó en Mallorca la vigencia del derecho civil propio.
El mantenimiento del derecho común romano-canónico como derecho supletorio fue reconocido por el propio monarca en 1736, lo cual servirá eficazmente a la conservación del patrimonio jurídico[49].
Pero con el Decreto de Nueva Planta y las disposiciones que se dictaron para explicar el contenido del mismo, se produjo la desaparición de las bases de la organización política mallorquina y, con ellas, la capacidad legislativa.
Los monarcas de la casa de Borbón dictaron normalmente legislación de carácter común para toda España, a través de las llamadas leyes generales del Reino.
Así, al excluir el Decreto la posibilidad de desarrollar el Derecho civil propio legislativamente, el desarrollo del mismo fue consuetudinario.
A partir del Decreto de Nueva Planta y hasta la entrada en vigor del Código civil, en 1889, el orden de prelación de fuentes en Mallorca -confirmado por la Real Cédula de Felipe V de 31 de agosto de 1736- en materia civil será:
1) El Decreto de Nueva Planta y el Derecho Real de aplicación general después de la unión de las Coronas de Aragón y Castilla y las leyes dictadas tras el decreto de Felipe.
2) Subsidiariamente, el Derecho propio de Mallorca.
Con la derogación por los decretos de Felipe V de los antiguos derechos supletorios y su sustitución por el derecho común castellano, la vigencia continuada de algunas instituciones romanas tiene su razón en que ellas han adquirido individualmente carácter de derecho consuetudinario de un territorio foral. En este sentido, explica De Castro que algunas disposiciones del Derecho romano se continuaron aplicando, no sólo en Mallorca sino también en otros territorios forales porque se habían convertido en costumbre de un territorio o provincia.
Por lo tanto, con el Decreto de Felipe V, coexistirán los Derechos civiles propios (llamados forales) en aquellos territorios en los que los había, junto con el Derecho de Castilla y Las Partidas (Derecho Real castellano) que constituirán ahora el derecho común.
Sin embargo, a pesar de la subsistencia consuetudinaria del derecho civil propio, la proliferación de leyes generales del Reino durante el siglo XVIII[50] y XIX, fueron desarticulando el derecho foral derogándose o haciéndolo inaplicable en muchísimos aspectos.
A ello se une que uno de los hechos más curiosos e interesantes de la vida jurídica española del siglo XIX fue la transformación de la naturaleza del derecho foral, en la práctica de los tribunales, por las confusiones de la doctrina.
En Eivissa, hay un hecho muy destacable que da luz sobre el fenómeno de la aproximación cada vez más hacia el Derecho civil del Código civil y es la importante relevancia que tuvieron algunos juristas no ibicencos, en concreto notarios.
«Durant la setena dècada dels segle XIX hi havia encara a les Pitiüses cinc notaris, tots ells naturals d’Eivissa. (…) Narcís Puget Ravell i Pere Jasso Sala moriren dins la dècada següent, i Lluís Riera Arabí, Manuel Valarino Selleres i Narcís Puget Sentí constituïren el trio de notaris dels anys noranta. L’any 1897 moriren els dos primers i Narcís Puget Sentí quedà com a únic notari d’Eivissa i Formentera fins a la vinguda del mallorquí Joan Bausà i Espejo, l’any 1899. L’any 1907, poc desprès de l’arribada d’un segon notari foraster, Joan Balaguer Ensenyat, moria Narcís Puget Sentí. Amb la seva mort s’interrompia la cadena de notaris autòctons que durant segles havien donat fe pública de les determinacions dels illencs. I el record de tots ells ha anat desapareixent darrere l’horitzó configurat pels noms de Bausà, Balaguer i Sáez, tres notaris forasters que personifiquen a les Pitiüses l’activitat notarial de la primera meitat del segle XX». (Planells Ripoll).
4. LA CODIFICACIÓN CIVIL EN ESPAÑA
En realidad, es la época constitucional la que impone realmente el unitarismo y es cuando el antiguo reino de Mallorca y las islas adyacentes se convierten en una simple provincia.
Dice Planas Rosselló [51] que «con anterioridad a la Revolución Liberal el Derecho de Mallorca, especialmente el privado, había permanecido prácticamente incólume. Sin embargo, las instituciones del reino no habían sido capaces de darle una adecuada formulación, que facilitase su conocimiento y evitase su decadencia».
El ideal codificador se concreta en el art. 258 de la Constitución de 1812 de las Cortes de Cádiz que ordena la conveniencia[52] de un Código civil uniformizador para toda la Monarquía.
A mayor abundamiento.
La Constitución de 1812 estuvo influenciada por el Estatuto de Bayona de 1808, de José Bonaparte, que dice en el art. 96: «Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales».
Observamos que la esencia de este artículo se repitió en el art. 258 de la Constitución de 1812: «El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes».
La misma idea se repitió en las sucesivas constituciones[53] anteriores al Código civil español: Art. 4 de la Constitución de 1837 y de 1845[54], art. 91, tercer párrafo, de la Constitución de 1869 y art. 75 de la Constitución de 1876.
Además, la legislación del siglo XIX reformó con carácter general para toda España algunos sectores del ordenamiento jurídico civil, especialmente aquellas normas que eran incompatibles con la nueva concepción liberal del derecho de propiedad (por ejemplo, la Ley de 11 de octubre de 1820).
En el segundo período constitucional (1820-1823) se hace un breve proyecto de Código civil.
En el tercer período constitucional, con gobiernos progresistas o moderados, durante el reinado de la reina Isabel II, se redacta un proyecto de Código civil encargado a Cambronero (en 1833) y concluido por los juristas de Tapia, Vizmanos y Ayuso en 1836; proyecto que no llegó a ser discutido en las Cortes.
Por Real Decreto de 19 de agosto de 1843, se creó la Comisión General de Codificación para que redactara un proyecto de Código civil (será el de 1851) que es el antecedente en nuestro Código Civil de 1889; porque el de 1889 tuvo en cuenta el de 1951 por entender que recogía el espíritu y las tradiciones jurídicas del país.
El proyecto de Código civil de 1851 fue redactado por GARCÍA GOYENA, BRAVO MURILLO, LUZURIAGA, SÁNCHEZ PUY.
Fue elevado al Ministro de Gracia y Justicia, Ventura González Romero el 5 de mayo de 1851.
Este proyecto derogaba los derechos forales y entró en conflicto con las regiones forales[55] quedando paralizado.
La Revolución de 1868 dio lugar a la Constitución de 1869 más liberal y avanzada que las anteriores.
La defensa de las autonomías regionales en materia jurídica fue reavivada.
En la segunda mitad del siglo XIX, se reavivó el regionalismo, inspirado, desde el punto de vista político-jurídico, en las ideas del jurista alemán Savigny sobre «el espíritu del pueblo» y de la Escuela Histórica que era anti-codificadora.
La idea es preservar las particularidades regionales, salvando los hechos diferenciales como son el derecho y la lengua materna.
La Escuela Histórica no era partidaria de la codificación porque consideraba que el Derecho es una manifestación del espíritu del pueblo, puesto de relieve en sus tradiciones y sentimientos, y en sus maneras de comportarse y de resolver los conflictos. Mientras que, al contrario, un Código siempre tiene la voluntad política que se impone al espíritu del pueblo, y quiere sustituir el Derecho propio y peculiar del pueblo.
De esta época, nos da noticia Planas[56] de la constitución de una Academia de Jurisprudencia en el seno de la entidad cultural Ateneo Balear que, en sesión de 26 de octubre de 1867, manifestó su objetivo de formar una compilación de Derecho foral, sólo con la finalidad de «la conservación de unas pocas instituciones de especial arraigo, mediante su inclusión en el Código general».
Disuelto el Ateneo, fue por parte del Colegio de Abogados que se aprobó el reglamento de una Academia de Legislación y Jurisprudencia en 1876 en cuyo seno se nombró una comisión para el estudio de la legislación foral.
No se tiene constancia que se desarrollara ningún tipo de trabajo.
4.1. EL PROCESO CODIFICADOR
Con la restauración borbónica de Alfonso XII se redactará el Código civil actual.
(1) El Decreto de 2 de febrero de 1880 [denominado Decreto Álvarez Bugallal -que era el ministro de Gracia y Justicia del momento (de 1879 a 1881)- publicado en Gaceta de Madrid de 7 de febrero de 1880, núm. 58, p. 542] encomendó a la Comisión General de Codificación española la redacción de un Código civil general, sobre las bases del Proyecto de Código Civil de 1851 y dispuso (por Real Decreto de 16 de febrero de 1880) la incorporación a la Comisión de un letrado foralista (Duran i Bas, Franco y López, Morales, Lecanda, Ripoll i Palou y López de Lago), por cada territorio foral existente (Cataluña, Aragón, Navarra, Álava y Vizcaya, Islas Baleares y Galicia).
Ripoll i Palou, como vocal de la Comisión General de Codificación, realizó la «Memoria sobre las Instituciones del Derecho civil de Baleares» de 28 de diciembre de 1880, que se elevó (en 30 de abril de 1881) al ministro de Gracia y Justicia, con una Exposición sobre Derecho civil de Mallorca de la Comisión general de estudio del Derecho civil de Mallorca (nombrada el día 10 de mayo de 1880) del ilustre Colegio de Abogados de Palma.
La Memoria sólo trata de justificar las instituciones que deben conservarse como excepción al Código civil general para toda España. La finalidad era que todo el derecho civil balear quedara condensado en las excepciones que se tenían que mantener y, como tales, incluirse en el Código civil español[57].
Como se puede observar se habla de Derecho balear y no se hace distinción entre Islas.
Esta Memoria servirá de base para la futura redacción del Apéndice de Baleares en el Código Civil, el cual contendrá las instituciones jurídicas propias de las Islas Baleares aplicables en primer lugar, respecto del Código civil español.
Por esto, respecto de Eivissa, el Registrador Víctor Navarro, en 1897 avisa: «si se llega a formar el apéndice foral para Baleares, y se hace extensivo a Iviza, se le vendrá a imponer a esta isla un derecho completamente nuevo y extraño para ella».
(2) Para facilitar la aprobación del Código, evitando la discusión parlamentaria, el ministro Manuel Alonso Martínez ideó el sistema de ley de bases, por lo que el Parlamento discutiría y establecería las bases o principios sobre los que se redactaría el Código civil por parte de una reducida Comisión, entendiendo que la labor de redacción del Código civil era simplemente técnica.
Un paréntesis.
El proceso para llegar al Código civil fue:
1. El Proyecto de Ley de bases de 22 de octubre de 1881 del ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez, no fue aprobado por el Parlamento.
2. El Proyecto de Ley de Bases de 7 de enero de 1885, del Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela, fue aprobado por el Senado, pero no fue discutido en el Congreso.
3. La Ley de 11 de mayo de 1888, de Alonso Martínez, fue la aprobada.
Esta Ley de 27 bases contiene una autorización al Gobierno para redactar y publicar un Código civil, de acuerdo con las bases. Una vez publicado el Código civil en la Gaceta de Madrid, el Gobierno tenía que rendir cuentas al Parlamento y 60 días después de haber rendido cuentas, el Cc empezaría a regir.
4. El Código Civil se manda publicar por el Real Decreto de 6 de octubre de 1888 (para entrar en vigor, automáticamente, a los 60 días).
Cuando se rindió cuentas del Código, las Cortes mostraron su disconformidad en muchos puntos del Código, entendiendo que no se habían respetado las bases.
Por ello, se tuvo que prorrogar la entrada en vigor, por el Real Decreto de 11 de febrero de 1889, hasta el día 1 de mayo de 1889.
La Ley de 26 de mayo de 1889 mandó que se hiciera una edición nueva del Código Civil con las adiciones y enmiendas de las Cortes, la cual se publicó por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, que es la segunda edición del Código civil, aunque, actualmente, vigente.
[Anecdóticamente, observamos que desde el 1 de mayo de 1889 hasta el 24 de julio de 1889 estuvo en vigor la primera edición del Cc.]
El Derecho foral declarado subsistente, «por ahora», en el Cc, debería recoger en un apéndice que se incorporaría al Código civil.
Por los Reales Decretos de 17 y de 24 de abril de 1889 se llamó y constituir las Comisiones que redactarán los Apéndices cada territorio con derecho civil propio.
La de Baleares, presidida por Pedro Ripoll Palou, estaba formada por: Manuel Guasp Pujol; Pedro Sampol; José Socias Gradolí; Enrique Sureda Morera; y Miguel Ignacio Fuente Muntaner.
El Proyecto de Apéndice balear se finalizó el 20 de febrero de 1903. Nunca se aprobó.
4.2. LA LLAMADA «CUESTIÓN FORAL» EN LA CODIFICACIÓN CIVIL CASTELLANA. UNA MIRADA DESDE LAS ISLAS BALEARES
Con el nombre de la «cuestión foral» durante la codificación civil española (por castellana), se hace referencia al planteamiento de la subsistencia de los derechos civiles españoles, no castellanos, al margen del código que se estaba codificando.
La cuestión se ve solucionada por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.
Antecedentes.
Previamente, se había rechazado la base 17 del Proyecto de Ley de bases de 22 de octubre de 1881, del Ministro de Gracia y Justicia, Manuel ALONSO MARTÍNEZ, que decía:
Para aproximarse a la uniformidad de la legislación en todo el reino, se trasladarán al Código civil, en su esencia, las instituciones forales que por su índole puedan y deban constituir, con ventaja común, el derecho general de los ciudadanos españoles. Fuera de esto, en las provincias aforadas se conservarán por ahora, y serán objeto de un proyecto de ley especial que el Gobierno presentará a las Cortes, aquellas instituciones que por estar muy arraigadas en las costumbres, sea imposible suprimir sin afectar hondamente a las condiciones de la propiedad y al estado de la familia.
El Gobierno procurará, sin embargo, al redactar el Código general, establecer entre éste y aquellas instituciones especiales la posible asimilación, para que las diferencias que resulten subsistan tan sólo como excepciones de una regla común, sin romper la armonía que debe existir entre las instituciones similares, y acercándose cuanto sea dable a la unidad legislativa.
En todo caso, los naturales de las provincias aforadas, y los que en ellas posean bienes inmuebles o derechos reales, podrán optar a su voluntad entre sus peculiares instituciones y la legislación general del Reino, en cuanto no perjudiquen a los derechos de tercero.
En consonancia de lo dispuesto de los párrafos anteriores, con la publicación del Código civil quedarán derogados los Códigos romanos y las Decretales en las provincias donde hoy se aplican como derecho supletorio.
Por este rechazo, se presentó un nuevo proyecto de Ley de bases, de 7 de enero de 1885, por parte del ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela, que, en el art. 5, dice:
En las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral seguirán por ahora en vigor las leyes, fueros y disposiciones legales, usos, costumbres y doctrina que en la actualidad constituyen excepción del derecho común de Castilla, de suerte que no sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, teniendo éste tan sólo el carácter de derecho supletorio[58] en aquellas cuestiones que no sean aplicables el Derecho romano y el canónico.
Los arts. 5, 6 y 7 de la Ley de bases de 11 de mayo de 1888 se convertirán en los arts. 12 y 13 del originario Código civil de 1889.
La Ley de bases 11 de mayo de 1888 autoriza al Gobierno para publicar un Código Civil con arreglo a las condiciones y bases establecidas en la misma.
Artículo 5.
Las provincias y territorios en que subsiste el derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3ª, relativa a las formas del matrimonio.
Artículo 6.
El Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes, en uno o en varios proyectos de ley, los apéndices del Código Civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen.
Artículo 7.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Código Civil empezará a regir en Aragón y en las Islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a aquéllas de sus disposiciones forales y consuetudinarias que actualmente estén vigentes.
El Gobierno, previo informe de las Diputaciones provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel e Islas Baleares y de los Colegios de Abogados de las capitales de las mencionadas provincias, y oyendo a la Comisión general de Codificación, presentará a la aprobación de las Cortes, en el plazo más breve posible, a contar desde la publicación del nuevo Código, el proyecto de ley en que han de contenerse las instituciones civiles de Aragón e Islas Baleares que convenga conservar. Iguales informes deberá oír el Gobierno en lo referente a las demás provincias de legislación foral.
BASE 2ª
Los efectos de las Leyes y de los Estatutos (…) se ajustarán a los preceptos constitucionales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya desusadas, aclarando esos conceptos jurídicos universalmente admitidos en sus capitales fundamentos y fijando los necesarios, así para dar bases seguras a las relaciones internacionales civiles, como para facilitar el enlace y aplicación del nuevo Código y de las legislaciones forales (…).
El Real Decreto de 24 julio 1889 dispone la publicación en la «Gaceta de Madrid» de la edición reformada del Código civil.
Artículo 12 Cc (originario)
Las disposiciones de este título, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones del título 4º, libro primero.
En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste el Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales».
Artículo 13 Cc (originario)
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este Código empezará a regir en Aragón y en las Islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a aquéllas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes.
Observamos, de la lectura de estos preceptos, que, en los territorios forales, el Cc se empezó a aplicar de manera directa (art. 12,1 Cc), en algunas materias, por ser obligatorio en todo el Reino.
Por ejemplo, las normas el Título Preliminar del Cc «en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación».
En el resto de materias, el Cc declaró la plena subsistencia de los derechos forales, incluyendo la vigencia de sus derechos supletorios propios (por ejemplo, el ius commune), siendo el Cc el derecho supletorio en segundo lugar, a falta de supletorio propio (art. 12,2 Cc).
Sin embargo, las Islas Baleares y Aragón quedaron en la misma situación a pesar de tener la Islas Baleares[59], tradicionalmente, un derecho supletorio propio, el derecho romano-canónico.
En definitiva, para las Islas Baleares, el art. 13 (originario) del Código civil da a entender que, al no haber un verdadero régimen foral, en el sentido de cuerpos jurídicos, se conservan sólo aquellas de sus disposiciones forales o consuetudinarias vigentes que se opongan al Derecho común codificado y desaparecen los antiguos derechos supletorios.
Primera observación
Se produjo una desconexión entre los arts. 5, 6 y 7 de la Ley de bases de 1888 y los correspondientes arts. 12 y 13 Cc (originarios) que, como mínimo, merece ser manifestada, aunque sea únicamente a efectos de ver la confusa técnica legislativa.
El art. 13 Cc procedía del art. 7º de la ley de bases de 1888, incluida la adversativa «no obstante» con la que el art. 13 comenzaba, si bien en el art. 7º de la ley de bases no se hacía referencia al contenido del art. 12 del Cc, sino evidentemente al art. 6º de la ley de bases, referido a la Elaboración de los Apéndices al Código civil en los que se contendrían las instituciones forales que conviene conservar.
Por lo tanto, el art. 7 de la Ley de Bases cuando decía «no obstante lo dispuesto en el artículo anterior» se refería al art. 6 de la Ley de Bases, mientras que el art. 13 Cc con el «no obstante lo dispuesto en el artículo anterior» se está refiriendo al art. 12 Cc que responde al art. 5 de la Ley de Bases y no al art. 6º que sería «el artículo anterior» del que habla el art. 7 de la Ley de Bases.
Esta es la desconexión que quedó entre la Ley de bases de 1888 y los arts. 12 y 13 Cc.
La consecuencia de esta desconexión normativa es la pérdida, en el art. 13 Cc, para Aragón y las Islas Baleares, de su derecho supletorio, en beneficio de la supletoriedad directa del Cc, ya que el «no obstante, lo dispuesto en el artículo anterior» del art. 13 Cc excepciona, en las Islas Baleares, la previsión hecha por el art. 12.2 Cc con relación a todos los territorios forales: «sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales».
El origen de esta redacción del art. 7ª de la Ley de Bases de 1888 está en la enmienda[60] presentada por los diputados aragoneses (por todos Joaquín Gil Berges) el 17 de junio de 1885.
(1) La intención de los aragoneses era, en primer lugar, que no se aplicara en Aragón el art. 5º de la Ley de Bases o sea el art. 12 Cc de 1889.
Delgado Echeverría[61] explica que, con la incorporación de una enmienda[62] de Gil Berges al art. 7 de la Ley de bases de 1888, la primera parte de este artículo se incorporó a la redacción del art. 13 Cc, con lo cual: «se pretendía que las relaciones entre el Código civil y el Derecho aragonés se rigieran exclusivamente por el art. 13 Cc. y no por el art. 12 CC. Tal y como señalaba la doctrina aragonesa de la época, «ninguna de las prescripciones de todos los restantes artículos de dicho cuerpo legal son aplicables en Aragón si se oponen a su Derecho foral y consuetudinario vigente. Es decir que ni los artículos del título preliminar ni, por tanto, su art. 12, rigen en Aragón si en algo contrarían las disposiciones vigentes de nuestro Derecho”. Con ello, lo que se pretendía fundamentalmente es que se mantuviera vigente el sistema de fuentes aragonés que admitía la costumbre contra ley, y evidentemente ese fue el objetivo de los diputados aragoneses al introducir el art. 7º de la ley de bases».
(2) En segundo lugar, los aragoneses tampoco querían que se aplicara a Aragón el párrafo segundo del originario art. 12 Cc.
De nuevo, Delgado Echeverría[63] explica que: «La intención declarada era asegurar que el Código fuera el único Derecho supletorio del Derecho aragonés, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 5º del proyecto de ley de bases podría entenderse que en Aragón el supletorio de primer grado sería también el Derecho romano y el canónico. Supletoriedad que se quería evitar porque históricamente no se había recurrido nunca a ningún Cuerpo supletorio foráneo, y porque desde el siglo XVIII, cuando Aragón perdió su capacidad legislativa, se había aceptado como Derecho supletorio al Derecho de Castilla. La enmienda de Gil Berges fue tenida en cuenta y, con algún pequeño retoque, vio la luz en el art. 7º de la ley de bases, cuyo texto, en su primera parte, se incorporó a la redacción del art. 13 Cc».
Segunda observación
Las Islas Baleares quedaron en la misma situación que Aragón, a pesar de tener tradicionalmente un derecho supletorio propio, el derecho romano-canónico.
Cuando se debatió la enmienda aragonesa, el diputado mallorquín Antonio Maura i Montaner fue partidario de incluir a las Islas Baleares en el régimen propuesto por Aragón para separarse de la «tendencia extrema» defendida por Duran i Bas en materia de conservación de derechos forales y así «marcar una tendencia distinta de los catalanes» [64].
En sesión de 27 de junio de 1885 se expuso en el Colegio de Abogados de Palma la consulta por parte de Maura i Montaner sobre cómo proceder en este punto aprobándose por mayoría el adherirse a la postura de Aragón.
Merece la pena resaltar[65], aun como inmerecida justificación de la postura de Maura i Montaner, que en 1885 la referencia a los derechos supletorios de los territorios forales se hacía con los términos del «derecho romano y el derecho canónico» y no fue así la dicción definitiva: «el Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales».
Nos dice Planas[66] que: «en el debate que tuvo lugar en el Colegio de Abogados en 1885 quedó claro que se consideraba que la renuncia al derecho romano se circunscribía a aquellas normas que, aunque no fuesen contrarias a las del derecho consuetudinario y escrito propio de Mallorca, no estaban arraigadas en sus costumbres. (…) muchos de ellos consideraban que la vigencia de la integridad del derecho romano como supletorio constituiría una novedad».
Por tanto, se había admitido[67] la aplicación del Ius Commune como propio, «puesto que podía decirse que el único Derecho aplicable a las instituciones mallorquinas era el común [que era el derecho de Castilla]»[68].
Hemos explicado ya que cuando se rindió cuentas del Código civil, las Cortes mostraron su disconformidad en muchos puntos del Código, entendiendo que no se habían respetado las bases. Por ello, se tuvo que prorrogar la entrada en vigor, por el Real Decreto de 11 de febrero de 1889, hasta el día 1 de mayo de 1889.
En este tiempo, la Diputación Provincial de Baleares reaccionó a la inclusión de las Islas Baleares en el art. 13 Cc por lo que se trasladó al Ministerio de Gracia y Justicia el día 1 de mayo de 1889 una solicitud para que las Islas Baleares fueran incluida en el art. 12,2 Cc y no en el art. 13 Cc, petición que no fue aceptada.
Por esto, se produjo el resultado que la Diputación Provincial pretendía evitar: «A partir de entonces existió inseguridad jurídica, ya que sólo por vía jurisprudencial se pudo determinar cuáles eran sus disposiciones forales y consutudinarias actualmente vigentes» [69].
Tercera observación
Resulta que fue otra interpretación errónea del art. 13 Cc la que aportó la solución definitiva a la distinción entre regiones forales.
Delgado Echeverría[70] dice que: «se pretendía que las relaciones entre el Código civil y el Derecho aragonés se rigieran exclusivamente por el art. 13 Cc. y no por el art. 12 Cc. […] No obstante, una abusiva interpretación doctrinal y jurisprudencial de los art. 12 y 13 Cc. llevó a negar que pudiera haber otro orden de prelación de fuentes en toda España que no fuera el señalado en art. 6º Cc. En consecuencia, las relaciones entre el Código civil y los llamados Derecho forales, incluidos Aragón y Baleares, se gobernaron por lo dispuesto en el art. 12 Cc. Para Baleares, le propició la posibilidad de defender la supletoriedad del Derecho romano».
En conclusión
Sabemos que se ha considerado que, en puridad, no había derecho supletorio propio en las Islas Baleares ya que el derecho romano vulgar, el Ius Commune, que, desde el siglo XIII se había considerado derecho supletorio, había arraigado profundamente en las costumbres, lo que había supuesto que el derecho supletorio se aplicara casi siempre, convirtiéndose en el principal ordenador de la realidad jurídica de las islas, dada la absoluta falta de normas civiles en el derecho autóctono balear.
Así el derecho principal sería aquel conjunto de instituciones de origen consuetudinario que se habían ido perfilando desde la Conquista de las islas –ius municipale o iura propia– cuya insuficiencia se suplía con la vigencia del derecho romano justinianeo. Por ello, el Ius Commune vendrá a constituir el Derecho propio de Mallorca, por aplicación en la práctica, aunque sea dudoso su reconocimiento oficial»[71].
Por esta falta de reconocimiento oficial se seguía hablando[72] del derecho romano como supletorio[73], cuando, en la práctica, era el único Derecho propio de Mallorca.
Prueba de ello, debemos hacer mención del Proyecto de apéndice de 1949 ya que, en relación con el tema de la aplicación del derecho civil propio, es de especial interés porque en su título preliminar alude a las fuentes del derecho civil balear y al art. 2 distingue las instituciones legales de las consuetudinarias.
Las instituciones legales (que el Apéndice califica también de especialidades y singularidades forales) se rigen, en primer lugar, por los preceptos del Apéndice y, supletoriamente, por el derecho romano o foral escrito, lo que significa que el Apéndice mantiene el derecho romano como derecho supletorio. Asimismo, en defecto de regulación del Apéndice, cuando se trate de instituciones consuetudinarias, se atenderá a los usos ya la costumbre. Por lo tanto, tanto el derecho romano o foral escrito, como las usos y costumbres, son fuente de derecho supletorio del Apéndice en todas las materias reguladas en él.
Cuando se propuso esta redacción, y especialmente los términos (del art. 2 del Proyecto de apéndice de 1949) «siendo por tanto obligada la observancia de dichas leyes y costumbres como fuente de derecho supletorio»; el art. 13 Cc (originario) aplicaba el Cc excepto «contra principia» (es decir, siempre que los principios propios del derecho civil balear no fueran contrarios a la aplicación del Cc) y la entrada del derecho supletorio propio, desplazando el Cc, se producía sólo en aquellas materias «recogidas o mencionadas» en el Apéndice, por lo que estos términos eran respetuosos con el art. 13 Cc («en cuanto no se oponga a aquellas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes»).
4.3. LA PRELACIÓN DE FUENTES EN MATERIA CIVIL
Una vez publicado el Cc (arts. 12 y 13 Cc), la prelación de fuentes en materia civil será:
1) Las leyes generales estatales posteriores al Código civil.
2) El título Preliminar y el Título IV del Libro I del Código Civil, aplicables en todo el Reino (art. 12 Cc).
3) Las disposiciones que, como generales, fueron vigentes en toda España y los preceptos del Código civil o de cualquier otro cuerpo legal que las hayan sustituido.
4) Las disposiciones escritas o consuetudinarias del antiguo Derecho propio de Mallorca que se «oponen» o sean irreductibles al Derecho común del Código civil.
5) El Código civil, como Derecho propio de Baleares, en cuanto no se oponga a su antiguo Derecho.
La cuestión problemática de este elenco de fuentes estará en establecer si rigen con preferencia al Derecho civil propio, desde 1889 hasta la Compilación de 1961, las «leyes generales posteriores al Decreto de Nueva Planta y no derogadas por el Código Civil» y «las normas del Código Civil que derogaron leyes generales posteriores al Decreto de Nueva Planta incorporándolas al mismo».
La creencia de que regían con preferencia al Derecho propio las normas del Código Civil que derogaron leyes generales posteriores al Decreto de Nueva Planta incorporándolas al mismo la mantuvo el Tribunal Supremo, y constituyó, a partir de la década de los noventa del siglo XIX y hasta la Segunda República (1931), uno de los instrumentos más frecuentes utilizados para ir desmochando el Derecho civil propio.
Sin embargo, en este punto no hay acuerdo, abogándose por la interpretación de que, una vez publicado el Código civil, revivieron las disposiciones forales derogadas por leyes generales, desde la promulgación del Decreto de Nueva Planta hasta la entrada en vigor del Código.
Por lo tanto, el hecho de que el Código civil incorporaron leyes generales que habían sustituido durante siglos instituciones de Derecho foral, no supone la aplicación del mismo en relación con las particularidades forales que dichas leyes habían derogado.
4.4. EL SIGNIFICADO DE LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO CIVIL (1889-1961)
Como conclusión a toda esta cuestión, es interesante partir de la idea recordada por Planas[74]: «La pervivencia de los derechos supletorios de los territorios forales, tal y como fue defendida por Silvela en el debate parlamentario, en el fondo suponía su conservación no con un carácter integrador, sino como elementos del sistema jurídico que conformaban un todo orgánico con las disposiciones positivas autóctonas. La supletoriedad de segundo grado a favor del Código Civil sólo tenía sentido porque los derecho romano y canónico, como afirmaba Silvela, no merecían verdaderamente el nombre de supletorios. Y de acuerdo con esta interpretación, no tenía por qué existir una excesiva diferencia ente el papel que jugaba el derecho romano en Cataluña, donde se mantenía como supletorio, y en Baleares, donde se había renunciado a él».
Ahora bien, la interpretación correcta de la supletoriedad del Cc a partir de los arts. 12 y 13 Cc es otra; es la que se deriva del texto legal y no la pretensión, sea cual fuera, de los legisladores del momento.
Siguiendo a Badosa Coll[75] entendemos la supletoriedad del Cc desde aquel momento:
La comunidad (el carácter de derecho común al Cc) fue una calidad atribuida «ex novo» en el Cc ya que no lo tenía el derecho que sustituía que era el Derecho civil de Castilla. Calidad que le fue otorgada de forma indirecta por medio de la supletoriedad respecto de los Derechos de vigencia territorial limitada. Era una supletoriedad segunda, inútil desde el punto de vista de la aplicación efectiva; pero su pretensión no era la aplicación efectiva del Cc, sino sólo su aplicabilidad a ámbitos territoriales donde nunca lo había sido el Derecho de Castilla, es decir, la expansión territorial de su vigencia.
La segunda supletoriedad del Cc significaba incorporarse a la ordenación jerárquica de las normas vigentes en el territorio foral, por tanto, aceptarla.
Además …
Así se establece la relación Derecho propio-supletorio, que es el Cc.
La relación principalidad-supletoriedad indica la diferencia entre dos Derechos por su origen histórico, sin comunicación normativa interna, por lo que la aplicación del segundo comienza donde termina la del primero. Y la jerarquía, en el sentido de ocupar lugares prefijados, por lo que la aplicación del supletorio sólo ser produce cuando se han agotado todas las posibilidades normativas del Derecho principal. No puede haber conflicto.
La conclusión es que hay una vinculación inseparable entre las ideas de comunidad o vigencia territorial, por un lado, y supletoriedad en general, por la otra.
En los territorios forales el Cc compensó vigencia por aplicación, por lo que prorrogó la extensión territorial a cambio de la aplicación supletoria.
5. EL PROCESO COMPILADOR. LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE BALEARES DE 1961
5.1. EL PROCESO COMPILADOR
El proceso seguido para poder delimitar las instituciones vigentes en la práctica jurídica balear fue:
1) El Proyecto de Apéndice al Código Civil español para el Derecho foral balear, redactado por la Comisión especial de derecho foral de las Islas Baleares (constituida en atención a los Reales Decretos de 17 y de 24 de abril de 1899), es de 20 de febrero de 1903.
La realización de este proyecto cumple con el art. 7, párrafo 2º, de la Ley de bases que dice: «El Gobierno, previo informe de las Diputaciones provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel e Islas Baleares y de los Colegios de Abogados de las capitales de las mencionadas provincias, y oyendo a la Comisión general de Codificación, presentará a la aprobación de las Cortes, en el plazo más breve posible, a contar desde la publicación del nuevo Código, el proyecto de ley en que han de contenerse las instituciones civiles de Aragón e Islas Baleares que convenga conservar. Iguales informes deberá oír el Gobierno en lo referente a las demás provincias de legislación foral.»
La Comisión especial estaba presidida por Pedro Ripoll i Palou y formada por Manuel Guasp Pujol, Pedro Sampol, José Socías Gradolí, Enrique Sureda Morera y Miguel Ignacio Font Muntaner.
Un voto particular, de Manuel Guasp y José Socías, al mencionado proyecto de Apéndice es de 15 de septiembre de 1916.
Este voto particular constituyó la postura del sector calificado de «antiforalista», porque en él se exponía la conveniencia de renunciar a mantener un derecho civil propio arcaico frente a la modernidad que suponía aplicar en todo el Cc, en pleno auge del movimiento codificador en Europa.
En 1920, el Colegio de Abogados de Palma de Mallorca aprobó el Proyecto de Apéndice y, en 2 de junio de 1921, emitió un informe (en cumplimiento de la Ley de 11 de mayo de 1888) sobre el Proyecto de Apéndice en que se sostiene la vigencia del derecho romano justinianeo como derecho propio.
El texto articulado de Proyecto de Apéndice al Código Civil (aprobado por la Junta General del Colegio de Abogados el 7 de septiembre de 1920) fue adoptado por la Diputación Provincial en sesión de 5 de mayo de 1924, pero no llegó a ser Apéndice ya que, a partir del Congreso Nacional de derecho Civil de Zaragoza, de 1946, se pasa del sistema de recoger el derecho foral en apéndices, al sistema de compilaciones.
En 1946 se celebró un Congreso en Zaragoza para estudiar la situación actual y futura de las legislaciones forales y se llegó a la conclusión de que se compilan las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino que también se previó la posibilidad de restablecer las normas decaídas por el desuso, según las necesidades del momento.
2) El Decreto de 23 de mayo de 1947 que recoge las conclusiones del Congreso Nacional de Derecho civil celebrado en Zaragoza (del 3 al 9 de octubre de 1946) establece el nombramiento de los juristas de cada región que deben formar parte de las Comisiones de juristas especializadas y las bases para elaborar los anteproyectos de compilación de las instituciones históricas, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del momento; y los autoriza a elaborarlas tomando por base los anteriores proyectos de apéndice.
En virtud de la Orden de 24 de junio de 1947, se constituyen dichas comisiones en varias provincias, entre ellas Baleares.
La Comisión de Juristas que debía redactar la Compilación de Baleares fue nombrada, finalmente, por Orden de 10 de febrero de 1948, presidida por Gonzalo Fernández de Castro, Presidente de la Audiencia Territorial, e integrada por: Juan Alemany, Manuel Cerdó, Germán Chacártegui, Gabriel Subias, Félix Pons y José Quiñones.
En la Comisión nombrada por Orden de 10 de febrero de 1948 no había representantes de Ibiza, ni estaban en las ternas que se elevaran al Ministerio de Justicia en cumplimiento de la Orden de 24 de junio y 1947.
Costa Ramon (en 1946) dice: «Cada una de las islas del archipiélago balear tiene modalidades peculiares, que las diferencias entre sí y que a su vez han impreso su huella en el campo del derecho, reflejándose en la vida jurídica. De ahí que estemos en absoluto de acuerdo con los letrados mallorquines D. Manuel Guasp y D. José Socias, los cuales estimaron en su voto particular que, de aplicarse aquél, “Menorca e Ibiza tendrían si tal designio prevaleciera, un parcial derecho tan exótico y nuevo como inesperado, fundado en el equívoco de que se respetan y codifican sus seculares especialidades fueristas”».
El Proyecto de Compilación se aprobó el día 23 de febrero de 1949 pero no llegó a ser Compilación.
3) El 23 de febrero de 1953, el presidente de la Comisión General de Codificación recibe una carta de la Subsecretaría de Justicia donde se dice que los Anteproyectos de las Compilaciones podrán tomar por base los Proyectos actuales de Apéndices (en nuestro caso, el Proyecto de apéndice de 1949).
El 5 de diciembre de 1958 se constituye la Sección Especial para la Compilación del Derecho civil de Baleares. La Comisión estaba presidida por José Castán e integrada por: Rafael Rubio, Santiago Pelayo Horé, Pablo Jordán de Urries, Francisco Bonet Ramón, Gabriel Subías (vocal foralista), Germán Chacártegui Saénz (vocal foralista) y Marcelino Cabanas Rodríguez.
La Sección especial inició sus trabajos y, a pesar de que se tomó como base el Proyecto de Apéndice de 1949, variaron totalmente la sistemática y estructura de este, lo que se observa en el resultado conseguido: la Compilación de Derecho civil especial de Baleares de 1961.
Podemos hablar de derecho civil propio pitiuso a partir del cambio en la estructura de la Compilación balear de 1961. Por lo tanto, es relevante saber el origen de este cambio.
Este origen lo encontramos en el Acta de la sesión celebrada en Ibiza, el 14 de marzo de 1960, por la Comisión de Juristas de Ibiza.
La circunstancia de que la Isla de Mallorca sea, de las que integran el archipiélago balear, la más extensa, poblada e importante, motiva sin duda el error muy extendido de hacer pasar como sinónimo lo balear y lo mallorquín, con olvido de que cada una de ellas tiene sus propias características y peculiaridades que no cabe desconocer y que no pueden borrar el hecho de que el archipiélago constituya una unidad política y administrativa. Esta confusión, que se manifiesta en todos los ordenes, se pone singularmente de relieve, y sin duda con más peligro, en el campo jurídico, en el que las expresiones Derecho balear o de las Islas Baleares y Derecho de Mallorca se han tomado siempre como equivalentes, no sólo por la doctrina científica sino también en la literatura jurisprudencial y en las disposiciones legales.
Esta elaboró un Apéndice al Código Civil para Ibiza y Formentera.
Por ello, en el Informe que, el 14 de marzo de 1960, elevó a la Comisión General de Codificación, reivindica las peculiaridades propias de su derecho.
A raíz de este informe, Santiago Pelayo Horé recibió una carta del notario ibicenco Cruz Carrasco y escribió a Marcelino Cabanas el 2 de abril de 1960 una carta diciendo que:
te envío una pequeña bomba que acabo de recibir. Me la envía mi compañero el Notario de Eivissa don José Cruz Carrasco y por su rápida lectura me entero que una cosa son las Islas Baleares y otra distinta las Islas Pitiusas (…).
En la carta de Cruz Carrasco que acompaña el envío, me dice entre otras cosas lo siguiente «aunque en el acta extendida se hace constar que el informe en cuestión se eleva a la Comisión general de Codificación, en realidad se remite directamente a ti, con facultad de que hagas o le des el curso que estimes más conveniente. (…)
En principio y salvo lo que se acuerde después de una lectura más detenida, parecería aconsejable tomar algún detalle por ejemplo en la regulación de los «espolits», para da la impresión de que el trabajo de los juristas de las Islas Pitiusas había sido apreciado por la Comisión. (…).
En este punto, merece una mención destacada la obra de Luz Zaforteza de Corral: La Compilación de 1961 a través de su proceso formativo. Colección Materials, n.º 2. Palma: Universitat de les Islas Baleares, 1992, que nos permite reconstruir y conocer las particularidades de la elaboración de la CDCEB y estos documentos tan curiosos.
La propuesta de la Comisión de Ibiza para incorporar sus instituciones en el Apéndice es:
«(…) frente al proyecto formado por los jurisconsultos mallorquines, pueden adoptarse las tres siguientes posiciones:
1) Proceder a una nueva redacción de su texto, estructurando en él el derecho civil vigente en todas las islas Baleares, incorporando para ello a la Comisión provincial representantes de Menorca y del grupo de las Pitiusas (Eivissa y Formentera).
2) Mantener dicho proyecto de Apéndice, eliminando de él los insuficientes preceptos que dedica al derecho de esta isla, como Apéndice de Derecho civil vigente en la isla de Mallorca, dejando para más adelante y dando con ello más tiempo para un detenido estudio, la formación de un proyecto de Apéndice de Derecho civil aplicable en las islas menores del archipiélago balear.
3) Seguir el mismo criterio de mantener dicho proyecto de Apéndice, adicionándole una serie de preceptos que determinen que artículos del mismo son de aplicación a este territorio, cuales no y añadir otros en los que se recojan instituciones o peculiaridades no reguladas en el mismo».
4) Por todo ello, se replanteó el trabajo de la Comisión, optando[76] por dividir la Compilación en 2 Libros, uno para Mallorca y Menorca y otro para Ibiza y Formentera.
El Proyecto de trabajo para la sección especial de la Comisión General de Codificación que acompaña el proyecto de Compilación de 8 de julio de 1961 dice:
Preocupación especial de la comisión ha sido la de integrar en el Proyecto la totalidad del derecho vigente en les islas de Eivissa y Formentera, del cual el Anteproyecto anterior sólo había tomado en consideración los heredamientos en favor de los hijos nacederos, pactados en capitulaciones matrimoniales típicas de aquellas islas, considerando sus restantes instituciones identificadas con las mallorquinas y sometiéndolas, en consecuencia, al mismo tratamiento legal.
Saliendo al paso de esta irregularidad, la Comisión reconoce la vigencia actual de un estado de derecho consuetudinario transmitido de generación en generación existente en las islas Pitiusas, que constituyen estatuto propio que, salvo en contadas instituciones, se orienta acusadamente hacia la unificación con las normas del Código civil.
Finalmente, el Proyecto elevado al Consejo de Ministros el 12 de agosto de 1960, se estructura en tres libros: el 1º para Mallorca, el 2º para Menorca y el 3º para Ibiza y Formentera.
A partir de este momento, que coincide con la situación actual en cuanto a la división de la Compilación entre Islas, se habla de Derecho civil propio balear, pero también de Derecho civil propio diferente para cada Isla (Derecho civil propio pitiuso, por ejemplo).
5) El 12 de agosto de 1960, el ministro de Justicia elevó al Consejo de Ministros el proyecto que acabará siendo la Compilación del Derecho civil especial de las Islas Baleares de 1961.
Como cierre a este largo proceso, reproducimos la siguiente opinión de Planas[77]:
«El movimiento codificador nació con la intención de entregar el derecho a la ley. En este sentido, en los territorios forales, la tardanza en la formación de compilaciones supuso un fracaso, ya que durante muchos decenios no fue la ley la principal fuente de los sistemas jurídicos civiles».
5.1. LA LEY 5/1961, DE 19 DE ABRIL, SOBRE LA COMPILACIÓN DE DERECHO CIVIL ESPECIAL DE LAS ISLAS BALEARES (CDCEIB)
5.1.1. La CDCEIB como ley estatal
La Compilación de 1961 significó el final del ciclo histórico iniciado en 1889, en el sentido de que el Derecho foral deja de ser un Derecho provisional que subsiste «por ahora» y pasa a ser la premisa previa de la que se ha de partir para estructurar el ordenamiento civil de España (junto con los otros derechos civiles propios).
La CDCEB es una ley estatal, esto significa, en relación con todas las Compilaciones de Derecho civil especial, que, a partir de ese momento, estas forman parte de un único ordenamiento, por lo que las relaciones entre las compilaciones y el Código civil español establece como una relación entre normas de igual rango, emanadas de un único legislador, basada en los principios de jerarquía y posterioridad.
Así se hace más evidente que la fuerza de obligar que tiene la Compilación radica en sí misma y no en el Código civil, ya que las modificaciones de éste o de las leyes generales estatales no afectarán a la Compilación cuando sean contrarias a sus principios.
Desde esta óptica, debemos tener en cuenta que cualquier ley que apruebe una Compilación puede ser contraria y desplazarse en alguna materia la aplicación del Código civil español en la provincia o región en cuestión.
En definitiva, a partir de ahora, las relaciones entre los derechos forales y el Cc venderán dadas por lo que las Compilaciones establezcan y no por los originarios art. 12 y 13 Cc (originarios) que, siendo ley anterior y de igual, quedan superados por las disposiciones de las compilaciones que son también leyes ordinarias de las Cortes españolas.
La subsistencia o no del derecho supletorio propio a partir de la redacción del art. 13 Cc (originario) tiene poca relevancia cuando es la Compilación de Derecho civil especial balear de 1961 que afirma que su único derecho supletorio será, a partir de ahora, el Cc.
5.1.2. El calificativo de derecho «especial»
Con la Compilación de 1961, el derecho contenido en ella, deja de ser excepcional porque ya no se trata de una serie de normas o disposiciones (o instituciones) sin unidad interna, destinadas sólo a prever casos aislados (en el sentido, de que ya no se trata de las excepcionales instituciones que deben conservarse en contra del Cc); sino que la Compilación se presenta como un sistema de derecho civil con fuentes propias y principios generales para autointegrar sus normas.
A mayor abundamiento …
En la excepcionalidad hay un Derecho aplicable que se halla obstaculizado en casos concretos por la aplicabilidad de otro como preferente, pero integrado en aquel.
En la excepcionalidad, hay un solo derecho que sobre una materia determinada tiene más de una norma.
La norma específica excluye la aplicabilidad de la norma general cuando se dan las circunstancias previstas en aquella.
Artículo 13 originario Cc
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este Código empezará a regir en Aragón y en las Islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a aquéllas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes.
En cambio, la especialidad no es intrínseca al derecho civil (pues se trataría de un derecho excepcional) sino que la especialidad es territorial: un ámbito limitado de vigencia dentro de otro más amplio.
En todo ver: Badosa Coll, Ferran, «La recent jurisprudència constitucional sobre les competències de les comunitats autònomes en dret civil». Iuris: Quaderns de política jurídica, nº. 1, 1994, pp. 11-36
Lo dicho lleva a unas conclusiones:
1) El derecho especial (Compilación) tiene aplicación preferente sobre el derecho común (Cc) y así lo dice el art. 2 CDCEB:
De conformidad con lo establecido en el Código Civil, las disposiciones de esta Compilación regirán con preferencia a dicho Cuerpo legal.
Y el derecho común tiene carácter supletorio o complementario respecto del derecho especial. Por ello, la disposición final segunda CDCEB señala:
En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general.
2) El derecho especial no tiene fuerza expansiva ni puede aplicar la analogía.
Sin embargo, esta última consecuencia no se podrá predicar de la Compilación de 1961.
Primero, porque si el Cc no se puede aplicar cuando sea contrario a la Compilación, a pesar de encontrarnos ante un caso de falta de precepto, es porque la Compilación tiene unos principios generales que tienen fuerza expansiva y, mediante ellos, se deben resolver las lagunas de ley.
Disposición final segunda CDCEB: «En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella».
La Compilación se inserta en un sistema jurídico que corresponde a principios diferentes a los del Código civil español y, por tanto, en relación con las materias reguladas en la Compilación, el Cc no puede ser derecho común.
Segundo, porque después de la reforma del Título preliminar del Cc en 1974, la Compilación se convierte, sin duda alguna, en un cuerpo de Derecho civil común, como norma directamente aplicable, y con capacidad de autointegración, lo que relega el Código civil subsidiario, en defecto de norma compilada, ya que, el Cc, es simplemente una norma con rango de ley, al igual de la Compilación.
En definitiva, la Compilación se configurará como un derecho especial pero no excepcional, porque reglamenta una materia con base en principios o ideas que tienen y conservan un valor organizador general.
5.1.3. Sobre la estructura de la CDCEIB 1961
La Compilación de 1961 está dividida en tres libros.
El Libro Primero se dedica a Mallorca; el Segundo en Menorca; y el Tercero a Eivissa y Formentera. Los tres libros vienen precedidos de un título Preliminar y seguidos de una parte final que se aplican en todo el territorio balear (siendo lo que constituirá, como veremos más adelante, el derecho común de las Islas Baleares, en el sentido de supletorio general).
Consecuencia de la división de la Compilación en tres libros se plantea si se trata o no de un mismo derecho, al menos formalmente, el aplicable en las diferentes Islas, por tanto, si se puede o no hablar de unidad en el Derecho civil balear .
Para salvar esta problemática, aclara la exposición de motivos de la Compilación que:
… esa diversidad de regímenes no debe afectar a la unidad formal de la Compilación balear, en la que, sin quebrando de su estructura unitaria y sistemática, se ha señalado el ámbito de aplicación territorial de sus preceptos.
De todas formas, la división en libros por islas no sería más que una consecuencia histórica, dado que esta unidad jurídicocivil no existió[78].
Resulta de interés recordar un hecho que puede ser un precedente ya muy remoto de la división del derecho civil en un derecho diferenciado por Isla.
«a partir del segle XIV les disposicions règies a penes s’atorguen de forma conjunta a les tres illes, sinó a cadascuna per separat, malgrat que tinguin un contingut idèntic. (…) El fet que algunes disposicions reials dirigides a l’illa de Menorca ordenin que s’apliquin determinades regles com es fa a Mallorca, perquè les illes formen part d’un mateix regne, indica que la qüestió era objecte de controvèrsia. Com assenyalava, amb gran precisió, el Gran i General Consell de Mallorca a una exposició de 1695 (….) «Tenen aximatex les dites tres islas les sues pròpies lleis y finalment tenen sos privilegis diversos». La facultat de presentar capítols normatius al monarca o al governador, atorgada als jurats i consells de les illes, contribuí a diferenciar els seus sistemes jurídics.» [79]
Esta sistemática, de dividir la Compilación en tres libros, uno para cada isla, se mantendrá posteriormente, en la Compilación de 1990.
REFERENCIA DE BIBLIOGRAFÍA GENÉRICA
Además de la bibliografía citada en la Unidad, en texto o en nota al pie (que puede estar o no también indicada a continuación), aportamos aquí un listado más amplio de bibliografía genérica sobre la temática.
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[1] Formaron parte de Hispania Citerior y luego de Tarraco.
[2] La ocupación vándala se produjo en el año 455 y fueron incluidas en la provincia vándala de Cerdeña.
[3] Por ejemplo, en el sentido de que no formaron parte del reino visigodo que si se implantó en la Península. Desde el siglo VII -628- a inicios del X se habla de los siglos oscuros, puesto que se carece de fuentes escritas y hay una casi nula información arqueológica. Al parecer la situación de las Illes llegó a ser muy precaria y se pudieron haber ido despoblando. Prueba de este hecho se dice que es el que el Obispo de Girona, Servusdei, pidió al papa Formoso (891) y al papa Romano (897) que le confirmaran sus posesiones eclesiásticas, entre las que había Mallorca y Menorca.
[4] Cierto es que sería pacífica la idea de que el sistema jurídico islámico sólo fue aplicable a los miembros de la comunidad de creyentes, «de forma que los cristianos y judíos que vivían bajo el dominio del Islam conservaron su propio derecho personal. Por ello, su influjo sobre el derecho de los reinos cristianos medievales fue prácticamente irrelevante». Planas / Ramis, Historia del Derecho, 23.
[5] Pensemos además que «en ausencia de una jerarquía de fuentes del derecho, y dada la extraordinaria parquedad de las disposiciones regias, la principal base del orden jurídico estuvo integrada por las costumbres de los repobladores, que acusaban una importante influencia del derecho romano justinianeo, cuya expansión en Cataluña, de donde procedía la mayoría de ellos, se había acelerado desde el último cuarto del siglo XII». Planas Rosselló, «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca». GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016), p. 563
.
[6] «La costumbre en el derecho histórico de Mallorca». Cuadernos de Historia del Derecho, 2012, 11, p. 109.
[7] «La costumbre en el derecho histórico de Mallorca». Cuadernos de Historia del Derecho, 2012, 11, p. 104.
[8] Planas Rosselló, A. «Derecho de Eivissa y Derecho de Mallorca. Reflexiones en torno a dos documentos del Llibre de la cadena (ca. 1288)». BSAL #70, 2017, p. 272.
[9] Hasta 1629 no se creó el cargo de asesor letrado del gobernador. Planas Rosselló, A. «Derecho de Eivissa y Derecho de Mallorca. Reflexiones en torno a dos documentos del Llibre de la cadena (ca. 1288)». BSAL #70, 2017, p. 272.
[10] Trascripción hallada en Planas Rosselló: «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca», p. 572.
[11] Seguimos en todo a Planas Rosselló, A. «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 11.
[12] El pactismo tiene un claro carácter jurídico y una base contractual. La concepción se manifiesta en el juramento recíproco que tiene lugar en el inicio de cada reinado. Los regnícolas deben prestar juramento de fidelidad al nuevo monarca, el cual, como contrapartida, debe jurar observancia de sus privilegios y franquezas. El cuerpo de privilegios y franquezas obtenidas por el reino a partir de la carta de población no puede ser modificado unilateralmente por el monarca. Planas Rosselló, A., Los jurados de la Ciudad y Reino de Mallorca, p. 9.
[13] La Corona de Aragón nace de la unión del reino de Aragón en la figura de Petronila de Aragón, hija del hermano del rey Alfonso I el Batallador y la saga de los condes de Barcelona en la figura de Ramon Berenguer IV en 1137. Su rasgo característico es que la Corona de Aragón es una entidad política bajo el denominador común de la unión personal y dinástica de los estados integrantes, puesto que cada uno de ellos conservaría su personalidad. Este carácter constitutivo de la Corona de Aragón se reproducirá hasta la extinción de la misma en el siglo XVIII como consecuencia de la guerra de sucesión.
[14] Toda la información la transcribimos a partir de: Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 14-15.
[15] Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 12.
[16] Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 14. Sevillano Colom, Francisco, «De la Cancillería de los reyes de Mallorca 1276-1343». Anuario de Historia del Derecho español, 1972, pp. 217-290.
[17] Planas Rosselló, A. «Derecho de Eivissa y Derecho de Mallorca. Reflexiones en torno a dos documentos del Llibre de la cadena (ca. 1288)». BSAL #70, 2017, p. 268.
[18] Jaume I y el Infante Pedro de Portugal permutaron el señorío del reino de Mallorca por el dominio sobre el condado de Urgell.
[19] «totes altres coses de las quals en les coses damunt dites no és feta menció especial», lo cual, indica Planas Rosselló, se refiere al conjunto del sistema jurídico no específicamente regulado en la Carta.
[20] Trascripción hallada en Planas Rosselló: «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca».
[21] Planas Rosselló, A. «La Carta de Poblament d’Eivissa i Formentera, del 1236». Revista de Dret Històric Català, vol. 14 (2015), p. 127.
[22] «La costumbre en el derecho histórico de Mallorca». Cuadernos de Historia del Derecho, 2012, 11, p. 109.
[23] «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca». GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016), p. 576.
[24] «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca». GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016), p. 581.
[25] «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca». GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016), p. 575.
[26] «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca». GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016), p. 578.
[27] «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca». GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016), p. 570.
[28] Planas Rosselló ha estudiado con profundidad esta cuestión en: «La sucesión intestada de los impúberes y la supuesta aplicación de las constituciones de Cataluña en Mallorca». Ius fugit 8-9 (2000), pp. 95-123.
[29] Pascual González, L., Derecho civil de Mallorca, p. 26.
[30] Planas Rosselló, A., Recopilación Del Derecho de Mallorca 1622: Por Los Doctores Pere Joan Canet, Antoni Mesquida y Jordi Zaforteza, Palma, Ilustre Colegio de Abogados de Baleares/Miquel Font, Editor, 1996.
[31] Los primeros juristas aparecen en el siglo XIII y tienen sus connotaciones propias hasta la reorganización de la profesión a finales del siglo XVIII con la creación del Colegio de Abogados y las reformas del reinado de Carlos IV. Planas Rosselló, La abogacía en el Reino de Mallorca.
[32] La costumbre era la norma creada por la reiteración de actos y practicada por la generalidad del pueblo, mientras que el estilo el rito de la curia, la costumbre practicada en los tribunales de justicia para proceder en las causas. Planas Rosselló, «La costumbre en el derecho histórico de Mallorca». Cuadernos de Historia del Derecho, 2012, 11, p. 112.
[33] Publicado en las «Ordinacions i sumari dels privilegis, consuetuds i bons usos del Regne de Mallorca» de Antoni Moll (1663). Cfr. Planas Rosselló, A., «Els Stili sive ritus curiarum. Una col·lecció oficial mallorquina de Dret consuetudinari», BSAL, 72 (2016), pp. 251-263.
[34] «La costumbre en el derecho histórico de Mallorca». Cuadernos de Historia del Derecho, 2012, 11, p. 111.
[35] «La costumbre en el derecho histórico de Mallorca». Cuadernos de Historia del Derecho, 2012, 11, p. 113.
[36] «La costumbre en el derecho histórico de Mallorca». Cuadernos de Historia del Derecho, 2012, 11, p. 113.
[37] Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 23.
[38] Planas Rosselló, A., La Real Audiencia de Mallorca en la época de los Austrias (1571-1715), Barcelona, Publicacions de la Universitat Pompeu Fabra, 2010.
[39] Planas Rosselló, A. «La jurisprudencia de la Real Audiencia de Mallorca». BSAL, 65 (2009), 303-308.
[40] Planas Rosselló, A., Recopilación Del Derecho de Mallorca 1622: Por Los Doctores Pere Joan Canet, Antoni Mesquida y Jordi Zaforteza, Palma, Ilustre Colegio de Abogados de Baleares/Miquel Font, Editor, 1996.
[41] Planas Rosselló, A., Recopilación Del Derecho de Mallorca 1622: Por Los Doctores Pere Joan Canet, Antoni Mesquida y Jordi Zaforteza, Palma, Ilustre Colegio de Abogados de Baleares/Miquel Font, Editor, 1996.
[42] Zaforteza De Corral; Mut Calafell; Oliver Moragues, Tratados de Notaría en el Reino de Mallorca. Facsímil del Tratado sesión de Antoni Moll de 1714. Colegios notariales de España, Palma, 1995. Transcribe los índices de muchos de Tratados de notaria y publica el Facsímil de Antoni Moll.
[43] Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 14.
[44] Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 24.
[45] «La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca». GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016), p. 582.
[46] Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 17.
[47] Planas Rosselló, Antonio, «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 238.
[48] Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 24.
[49] Planas Rosselló, «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 24.
[50] Planas Rosselló nos ofrece un listado de reformas normativas de derecho civil del siglo XVIII en: «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 240.
[51] «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 241.
[52] En las Cortes de 1810 ya se dejó ver, por parte de los diputados catalanes Ramón Lázaro de Dou y Felipe Aner de Esteve «la primera señal de una cierta oposición foralista a la unificación jurídica, que apenas estaba entonces esbozada». Planas Rosselló, Antonio, «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 246.
[53]http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/ConstEsp1812_1978/Const1876.
[54] Se observa de nuevo el rechazo a la unidad de códigos por parte del diputado por Barcelona, Francisco Perpiñá. Planas Rosselló, Antonio, «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 252.
[55] La Audiencia Territorial de Baleares emitió un dictamen positivo a la unificación pero poniendo claramente de relieve la resistencia que generaría y solicitó que «se tuviese en consideración la larga tradición jurídica de sus normas propias a la hora de respetar los derechos adquiridos y esperanzas legítimas de los vecinos de las Baleares» –recordando la base general tercera aprobada por la Comisión General de Codificación en 1843. Ver: Planas Rosselló, Antonio, «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 255.
[56] Planas Rosselló, Antonio, «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 257.
[57] Dice Planas Rosselló que no se manifestó una postura historicista o netamente foralista en el campo del derecho, sino una visión pragmática, en un intento de evitar el trastorno que supondría un cambio radical en la regulación de determinadas instituciones y los perjuicios que podría ocasionar a los derechos adquiridos o a las simples expectativas de derecho. Ver: «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 259.
[58] En Cataluña se había mantenido la supletoriedad del derecho canónico, como primer supletorio. En las Islas Baleares, siguiendo a Planas Rosselló («La recepción del ius commune en el Reino de Mallorca». GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016), p. 583), sabemos que «durante el periodo codificador, la doctrina balear fue unánime en la consideración del derecho romano como principal fuente del sistema jurídico en materia de derecho civil» y «desapareció para siempre toda mención a la supletoriedad del derecho canónico, como ya venía siendo habitual desde la segunda mitad del siglo XVII».
[59] Resulta curioso que durante las sesiones parlamentarias, en las discusiones relativas a los derechos supletorias forales existentes, se hablaba de Aragón y de Vizcaya, las que tenían como derecho supletorio el de Castilla, frente a Cataluña y Navarra, que tenían derecho supletorio propio y reivindicaban poder mantenerlo. Mientras que las Islas Baleares no eran mencionadas. Cfr. Roca Trías, E. «La codificación y el derecho foral». Revista de Derecho privado, núm. 62 (1978), p. 639-640.
[60] No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Código Civil empezará a regir como supletorio en Aragón al mismo tiempo que en las provincias no aforadas. El Gobierno, previo informe de las Diputaciones provinciales y Colegios de Abogados de Zaragoza, Huesca y Teruel, y oyendo a la Comisión General de Codificación, presentará a la aprobación de las Cortes, dentro de los dos años siguientes a la aprobación del nuevo Código, el Proyecto de Ley en que han de contenerse las instituciones civiles de Aragón que conviene conservar.
[61] «El origen del primitivo art. 13 del Cc. y el Derecho aragonés», Centenario del Código Civil, Asociación de profesores de Derecho civil, tomo I. Madrid: 1990.
[62] Enmienda al artículo 7 del Dictamen de la Comisión referente al proyecto de ley autorizando al Gobierno para publicar un Código civil, de 17 de junio 1885. Vid. El Código Civil. Debates Parlamentarios 1885-1889, pp. 536, 891.
En la sesión de 11 de abril de 1888 (op. Cit., Pág. 929), el Congreso presentó el texto, definitivamente aprobado, de Proyecto de ley, autorizando al Gobierno para publicar un Código Civil y el artículo 7 mantiene la redacción primeramente propuesta. En la sesión del Senado de 28 de abril de 1888, el art. 7 del Dictamen de la Comisión mixta, relativa al proyecto de ley para dictar un Código Civil, ya se refería a Baleares (op. cit. p. 987).
[63] «El origen del primitivo art. 13 del Cc. y el Derecho aragonés», Centenario del Código Civil, Asociación de profesores de Derecho civil, tomo I. Madrid: 1990.
[64] Planas Rosselló: «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 260.
[65] Planas Rosselló: «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 261.
[66] Planas Rosselló: «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 264.
[67] «Los representantes de Aragón y Mallorca, digámoslo en honra suya, siempre fueron más transigentes (…) en Aragón y Baleares ha penetrado el Código, no sólo como Derecho supletorio de primer grado, ó, por mejor decir, único, sino para regular todo aquello que el régimen jurídico-foral atañe, siempre que á éste no se contraponga» expone Rafael de Ureña, «Derecho foral». Enciclopedia jurídica española, tomo XI. Seix, p. 148.
[68] Roca Trías, E. «Sistema de fuentes del Derecho de Mallorca». Anuario de Derecho Civil, tomo XXXV (1982), p. 38 y «El antiguo artículo 12 del Código civil y la historia del derecho supletorio». Centenario del Código civil, Asociación de profesores de Derecho civil, tomo II. Madrid: 1990, p. 1793- 1795.
[69] Planas Rosselló: «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 263.
[70] «El origen del primitivo art. 13 del Cc. y el Derecho aragonés», Centenario del Código Civil, Asociación de profesores de Derecho civil, tomo I. Madrid: 1990.
[71] Roca Trías, E. «Sistema de fuentes del Derecho de Mallorca». Anuario de Derecho Civil, tomo XXXV (1982), p. 36; y «El antiguo artículo 12 del Código civil y la historia del derecho supletorio». Centenario del Código civil, Asociación de profesores de Derecho civil, tomo II. Madrid: 1990, pp. 1788- 1789.
[72] Real Cédula de 31 de agosto de 1736, sobre un tema de fideicomisos. Ver: Planas Rosselló en: «El derecho del Reino de Mallorca: de la Nueva Planta a la unificación liberal». En: Escudero, J. A. Génesis territorial de España. El Justicia de Aragón, 2007, p. 537-538.
[73] Pascual González, a propósito del art. 13 Cc explica: «Al tratar del derecho vigente en este territorio, ninguno de los autores extraños a esta comarca menciona el Derecho romano entre las disposiciones que rigen (…) y como no se menciona el Derecho romano, es lógico deducir que éste no rige, ni como supletorio. Pero es un hecho positivo que el Derecho romano se aplicaba al publicarse aquel cuerpo legal, como repetidamente lo tenía declarado el Tribunal Supremo, y aun después ha continuado su aplicación por parte del foro balear, en materia de sucesiones y hasta de régimen patrimonial en el de bienes conyugales». En: «Bosquejo histórico y estado actual de las fuentes de derecho foral de Mallorca». Revista de Derecho Privado, tomo XVIII (1931), p. 293.
[74] Planas Rosselló: «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 265.
[75] «La recent jurisprudència constitucional sobre les competències de les comunitats autònomes en dret civil». Iuris: Quaderns de política jurídica, nº. 1, 1994, pp. 11-36.
[76] Cerdà Gimeno (Comentarios al Código Civil y compilaciones Forales. Dirigidos por Manuel Albaladejo. Tomo XXXI, 2. Madrid: Edersa, 1981, p. 3) comenta que, según el testimonio de miembros de la Comisión especial, la idea de la división por libros fue del presidente de la Comisión, Castán Tobeñas.
[77] Planas Rosselló, Antonio, «El derecho del antiguo reino de Mallorca ante la codificación liberal». AHDE, tomo LXXXII, 2012, p. 265.
[78] Sobre si Menorca e Eivissa formaban parte o no del Regne de Mallorca, aclara Macabich Llobet: «cuando la anexión de Menorca y de Ibiza, funcionaba ya la vida pública en Mallorca como verdadero reino. Y a la limitada trabazón con el mismo de parte de dichas islas menores que recibieron, por la reconquista, una gran autonomía Ibiza en particular, en cuya conquista no intervino directamente el poder real. Pero, claro está que pertenecían al Reino de Mallorca y formaban parte del mismo, con ese dictado, formulario de “islas adyacentes”». En: «Sobre el antiguo Reino de Mallorca». Revista del Instituto de Estudios Ibicencos, núm. 3, 2a época (1956).
[79] «Els documents cabdals de la història de Mallorca. Assaig de classificació normativa». Documents cabdals del Regne de Mallorca. Documents i compilacions legals. Parlament de les Illes Balears, 2003, p. 11-12.