§ 1bis.- EL ORDENAMIENTO CIVIL BALEAR: EFICACIA Y APLICACIÓN

(Curso de Derecho civil balear)

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© Francesca Llodrà Grimalt

Edición: noviembre 2022

Edita: Campus Digital UIB

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§ 1bis.- EL ORDENAMIENTO CIVIL BALEAR: EFICACIA Y APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL BALEAR

 

1. EficAcia del derecho civil balear. SUJETO Y TERRITORIO

El derecho civil balear es un derecho exclusivamente vigente en el territorio de las Islas Baleares. Para que sea exclusivamente vigente en nuestro territorio, debe ser promulgado por el Parlamento de las Islas Baleares.

Así, el art. 10 EAIB establece la territorialidad de las normas del Derecho civil balear[1].

Las Compilaciones promulgadas en uso de la competencia autonómica (y, por tanto, coincidiendo los ámbitos territoriales de la competencia legislativa y de la vigencia), pasaron a ser un Derecho civil diferente al estatal (EM de la Ley 8/1990).

 

Artículo 10 EAIB

Las disposiciones de los poderes públicos de las Illes Balears.

Las normas, las disposiciones y el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma tienen eficacia en su territorio, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse en cada materia.

 

Artículo 94 EAIB

Competencias.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las Illes se extiende, en cualquier caso:

a) En el orden civil, a todas las instancias y a todos los grados, incluidos los recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil propio de las Illes Balears.

 

Pero el Derecho civil estatal es también un derecho civil aplicable a las Islas Baleares y, por eso, está vigente también en nuestro territorio, pero no de forma exclusiva.

Por tanto, distinguimos:

(1) El Derecho civil balear que es el vigente exclusivamente en las Islas Baleares, desde el punto de vista territorial, y es dictado por el Parlamento autonómico.

(2) El Derecho civil aplicable a las Illes Balears que es un concepto más amplio, al incluir también el derecho civil estatal, que está vigente en todo el territorio español, en su aplicación general y directa, y también supletoria.

La materia civil puede ser regulada por varios ordenamientos jurídicos, de acuerdo con la organización jurídica del Estado español que permite, en atención al art. 149.1.8 CE, la asunción de competencia en materia civil por parte de algunas CCAA; y por tanto, estos derechos coexisten regulando las propias instituciones civiles (por ejemplo, el Cc español regula la legítima y la CDCIB también la regula).

El Derecho civil balear contiene materia civil. La materia civil es una materia única, por ello, la coexistencia y posibilidad de regulación de la materia civil de forma distinta en distintos territorios de España puede producir un «conflicto de leyes» (interno o interregional).

Por tanto, el Derecho civil balear se aplica en función de varios criterios: territorio (art. 10 EAIB -que habla de eficacia-) o vecindad civil.

 

Artículo 16 Cc

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

 

El conflicto de ley (interregional) nos situa ante un conflicto de aplicabilidad (saber la norma aplicable según el criterio o punto de conexión), en principio, no debe tratarse de un conflicto de competencia (o sea, entre materia civil competencia exclusiva del Estado y materia civil «desarrollo» del derecho civil propio) porque ésta debería tenir unas fronteras claras.

 

** No olvidemos que la regulación de las normas de conflicto[2] no es una competencia autonómica.

La determinación de las normas de resolución de los conflictos de leyes internos e internacionales es competencia exclusiva del Estado.

Así como también lo son las normas que traten de los elementos estructurales de las normas de conflicto, prohibiéndose, por tanto, la redefinición, alteración o manipulación[3] de los puntos de conexión por parte del legislador autonómico:

 

SSTC 156/1993, de 6 de mayo y 226/1993, de 8 de julio

 – «se integra en todo caso en ella la adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, y con la mayor relevancia, la determinación de los puntos de conexión que llevan a la aplicación, en supuestos de trafico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos Civiles que coexisten en España»[4].

 

Los conflictos de leyes alertan de por quién, por qué y por dónde legisla el legislador civil, también el autonómico, y ante la situación caótica (porque el legislador competente no la ejerce cuando es necesario o lo hace desconociendo los conflictos interregionales[5]) en que le sitúa la legislación del Estado, la única competente, el legislador civil autonómico manifiesta su preocupación, en ocasiones introduciendo normas con el objetivo de recapitular sobre el juego de aplicaciones y normas de conflicto.

 

«Los legisladores autonómicos no pueden decidir cuándo aplican su propio Derecho a las situaciones jurídicamente heterogéneas. Y lo hacen. El legislador estatal no puede dejar de responder a las exigencias que el desarrollo de los derechos civiles autonómicos plantea. Y no responde»[6].

 

1. EFICACIA TERRITORIAL DEL DERECHO CIVIL (POR RESIDENCIA) “VERSUS” APLICACIÓN POR CRITERIOS PERSONALES: UN CASO ACTUAL, EL REGLAMENTO EUROPEO 650/2012

El 17 de agosto de 2015 entró en vigor el Reglamento Europeo de Sucesiones núm. 650/2012, que regula las sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas (considerando 7º del Reglamento).

 

REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

 

Puesto que no se aplica el RS 650/2012 a los conflictos internos:

 

REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012

 

Artículo 38

Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes

Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales.

 

Resulta oportuno analizar si los ciudadanos europeos con residencia habitual en Baleares pueden utilizar el derecho sucesorio balear.

Antes de la entrada en vigor del citado reglamento, era de aplicación el artículo 9.8 del Código civil que determina que la ley aplicable era la nacional del causante en el momento de la muerte.

 

Artículo 9 Cc

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

 

Este criterio cambió con el Reglamento de Sucesiones, puesto que pasó a ser el criterio el de la ley de la residencia habitual del causante (art. 21 del Reglamento).

 

REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012

 

Artículo 20

Aplicación universal

La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.

 

Artículo 21

Regla general

1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

 

Artículo 23

Ámbito de la ley aplicable

1. La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2. Dicha ley regirá, en particular:

a) las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión;

b) la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites;

c) la capacidad para suceder;

d) la desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad;

e) la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado;

f) las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia, en particular en orden a la venta de los bienes y al pago de los acreedores, sin perjuicio de las facultades contempladas en el artículo 29, apartados 2 y 3;

g) la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia;

h) la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos;

i) la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos beneficiarios, y

j) la partición de la herencia.

 

** Ahora bien, esta regla general no será de aplicación, si el causante ejercita la professio iuris, es decir, si hay designación de la ley aplicable, por el causante, que sólo puede ser la ley de su nacionalidad (art. 22 del Reglamento).

 

REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012

 

Artículo 22

Elección de la ley aplicable

1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

2. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

3. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.

4. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.

 

En el Estado español hay una coexistencia de diversos ordenamientos civiles y para los supuestos de Estados con más de un sistema civil, está previsto el artículo 36 del Reglamento 650/2012:

 

REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012

 

Artículo 36

Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes

1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.

2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:

a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;

b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;

c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha.

 

Según el apartado 1 de este art. 36, la ley aplicable (de entre las del Estado español), será la que venga determinada según las normas de conflicto internas del estado. En el caso español, la norma de conflicto interna del Estado es la vecindad civil (art. 16.1.1 Cc).

Para tener vecindad civil debe tenerse nacionalidad española y ahora lo que se plantea es la problemática sobre: ​​¿Cuál será el sistema civil aplicable al extranjero con residencia habitual en Baleares?

 

Ante esta situación, se han propuesto diversas interpretaciones:

 

1) Una primera opción sería entender de aplicación el artículo 13.2 Cc que establece el Código civil como derecho supletorio. Por tanto, como sea que para tener vecindad civil se debe tener nacionalidad española, en caso de falta de ésta, se aplicaría el Código civil dado su carácter supletorio.

 

Artículo 13 Cc

2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

 

  • Contra-argumento:

         Galicia Aizpurua[7]  entiende que esta solución no sería respetuosa con el principio de igualdad de los diversos ordenamientos civiles del Estado, según el cual todos tienen idéntica legitimidad y todos ostentan idéntico valor jurídico, tal y como se recoge en la STC 226/1993, de 8 de julio: «Todos tienen idéntica legitimidad y todos ostentan idéntico valor jurídico».

 

** Esta posición ha resonado en la sentencia del Juzgado de primera instancia n.º 10 de Palma de Mallorca, de 11 de mayo de 2020 (FJ 3º)[8]:

«Al contrario de lo que postula la actora, la aplicación del Reglamento no supone la aplicación de la ley foral mallorquina, sino la aplicación de la ley del Estado de residencia. Al ser éste un Estado plurilegislativo, habremos de ir al art. 36.1 del Reglamento y buscar normas internas de conflicto. Dichas normas internas existen, y se encuentran ubicadas en el Código Civil, en concreto en el art. 16.

Este art. 16 establece como punto de conexión la vecindad civil. Y este punto de conexión en ningún caso se va a ver alterado por el Reglamento 650/12, toda vez que el art. 38 de dicha norma lo establece expresamente: <<Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes. Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente en dichas unidades territoriales>>.

La dicción del art. 14.1 del Código Civil dispone que la sujeción al derecho foral se determina por la vecindad civil. Y el art. 15 del mismo texto establece que los extranjeros sólo pueden acceder a la vecindad civil al adquirir la nacionalidad.

El hecho de que la actora sea extranjera y no haya accedido a la vecindad civil no significa que no haya normas de conflicto internas en el derecho español (el art. 16 del Código Civil), y debamos acudir a los criterios del art. 36.2 del Reglamento. La norma existe.

Ciertamente el Tribunal Constitucional (sentencia 226/1993 de 8 de julio) ha venido a decir que la coexistencia de los ordenamientos civiles concurrentes en España se rige por un principio básico: el de igualdad. Todos tienen idéntica legitimidad y todos ostentan idéntico valor jurídico.

Esto nos llevaría a pensar que la aplicación al ciudadano extranjero del derecho foral del lugar donde reside es más acorde con la doctrina constitucional, sin embargo, no es esto lo que ha decidido el legislador español. Nuestro legislador ha determinado un criterio claro de conexión para la aplicación de los derechos forales: la vecindad civil. Ha establecido como norma básica de conflicto entre normas interregionales dicho criterio de conexión, y ha decidido que los extranjeros no nacionalizados no pueden ostentar vecindad civil. Hacer caso omiso de esta regulación y acudir- como si no existiese norma interna de conflicto- a los criterios del art. 36.2 del Reglamento, esto es, las normas de la residencia habitual del causante (36.2 a), o la del lugar donde hubiera tenido una vinculación más estrecha (36.2 b), supone contrariar el ordenamiento no sólo español, sino el comunitario, al desatender lo establecido en el punto 1 del tan repetido art. 36 del Reglamento.

Aplicar las normas de la residencia habitual o la del lugar donde se hubiera tenido una vinculación más estrecha supondría un trato desigual a los extranjeros, toda vez que los ciudadanos españoles están sometidos a la regla de la vecindad civil y no a la del lugar de residencia habitual o la del lugar de vinculación más estrecha. Como ya dijera el Tribunal Constitucional, todos los derechos civiles han de estar sometidos al principio de igualdad. Y si todos son igualmente legítimos y tienen el mismo valor jurídico, no se entiende la razón por la que ha de dejar de aplicarse el denominado derecho civil “común” en este caso.»

 

Reflexión extra

La filosofía de esta resolución ha sido considerada retrógrada, en la medida en que considera que la vecindad civil del Código civil es la común, en una interpretación legislativamente superada del término “común”.

Esta interpretación respondería a la dicción del art. 15.1 Cc en la versión de 1974 (derogada en 1991), considerada discriminatoria por los derechos civiles propios, porque la adquisición de la nacionalidad española comportaba en principio la sujeción al “derecho civil común” y, por ello, fue superada por la solución del actual art. 15.1 Cc.

 

Artículo 15 Cc

1. La adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a menos que el extranjero residiere en un territorio de derecho especial o foral durante el tiempo necesario para ganarla según el artículo anterior, y en el expediente de nacionalidad hubiere optada por la vecindad foral a especial.

 

Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.

Ha de señalarse, por último, que la modificación operada en el artículo 15 del Código Civil es un complemento necesario de la reforma. Todo extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de adquirir también determinada vecindad civil. Los criterios para fijar ésta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la medida de lo posible, la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común.

 

Artículo 15 Cc

1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

a) La correspondiente al lugar de residencia.

b) La del lugar del nacimiento.

c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

d) La del cónyuge.

 

El art. 15.1 Cc, en su versión de 1974, generó, como reacción, el art. 7.2 EAC 1979 (que equivale al actual art. 14.2 EAC 2006) y, después, el equivalente del Estatuto balear (art. 6.2 EAIB de 1983 -actual art. 9.3 EAIB-), los cuales se anticipaban a un futuro horizonte de convergencia entre la vecindad administrativa y la civil, en el sentido de que era la residencia balear de los extranjeros que se nacionalizaran lo que determinaría su sometimiento al derecho civil balear, como regla general.

 

Artículo 6 EAIB de 1983 (L.O. 3/1999, 8 enero, de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears)

2. Els estrangers que, tenint veïnatge en qualsevol dels municipis de les illes Balears, adquireixin la nacionalitat espanyola estan subjectes al dret civil especial de les illes Balears mentre mantinguin aquest veïnatge i excepte en el cas que manifestin la seva voluntat en sentit contrari.

 

Artículo 9 EAIB (2007). La condició política dels illencs

3. Els estrangers que tenguin veïnatge en qualsevol dels municipis de les Illes Balears i adquireixin la nacionalitat espanyola queden subjectes al dret civil de les Illes Balears llevat que manifestin la seva voluntat en sentit contrari.

 

2) Por otra parte, se ha considerado la aplicación analógica del artículo 9.10 Cc.

Se entendería que, como no se puede recurrir a la vecindad civil en el supuesto de extranjeros con residencia habitual en España, al carecer éstos de vecindad civil, por aplicación analógica del artículo 9.10 Cc, les sería de aplicación el derecho civil del territorio donde tengan su residencia habitual.

 

«Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual».

 

3) Otra opción es entender aplicable el segundo apartado del artículo 36 del Reglamento. Por tanto, se considera que el Estado español no tiene norma interna de conflicto que resuelva esta situación y sería aplicable el derecho civil de la residencia habitual del extranjero.

 

REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012

 

Artículo 36

Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes

2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:

a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;

b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;

c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

 

También debemos aclarar que la situación de la que hablamos no es ningún conflicto interno de leyes (art. 38 Reglamento) porque no hay vecindad civil del causante. Es una sucesión transfronteriza, una determinación de ley aplicable, pero no un conflicto interregional sobre aplicación de ley española, que es lo que excepciona el art. 38 del Reglamento.

El art. 16 Cc remite al capítulo de DIPr y lo adapta a cuando la ley personal es la vecindad civil (y no la nacionalidad), algo que nunca se da en extranjeros.

Por tanto, la propuesta es:

       A título de ejemplo, Iglesias Buiges[9]  estima que sería aplicable el art. 36.2 del Reglamento, entendiendo que estaríamos dentro del supuesto de “A falta de tales normas” de este apartado, puesto que no existe una regulación específica del derecho interrregional español para estos supuestos de extranjeros y la vecindad civil no es aplicable a los que no tienen nacionalidad española.

       Igualmente, Galicia Aizpurua[10]  apunta que: «cabría también sostener una interpretación “flexible” de la norma, conforme a la cual cuando utiliza la expresión “a falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes”, estaría pensando no solo en aquellos casos en que dichas reglas falten absolutamente, sino también en aquellos en que, aun existiendo, resulten inadecuadas para resolver todas las hipótesis posibles».

Después de esta exposición doctrinal, parece que cierra la cuestión la doctrina de la reciente jurisprudencia habida en relación con la CAIB y el derecho sucesorio balear:

 

STSJ BAL 460/2021, de 14/05/2021 (FJ 7º):

«En cuanto a la vertiente material de la cuestión, no habiéndose formalizado la professio iuris, que según el art. 22.2 del mencionado Reglamento europeo permitiría elegir la ley nacional de la persona causante o disponente, el art. 21.1 del mismo reglamento señala que: «Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

Como ya se ha dicho, la residencia habitual en Mallorca de quien otorgó la definición en calidad de causante o disponente no viene cuestionada, y en el art. 36.1 del mencionado Reglamento sucesorio europeo, se dispone que: «En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.»

Según se ha adelantado, el Código Civil establece en su art. 14 que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral, en este caso el derecho civil de las Islas Baleares para la isla de Mallorca, se determina por la vecindad civil, cuya adquisición por los extranjeros se supedita, en el art. 15 del Código Civil, a la previa obtención de la nacionalidad española, de modo que -en el caso- la causante o disponente de nacionalidad francesa carece de vecindad civil y, como tal, no puede llegar a adquirirla.

Por tanto, para la otorgante de la definición en calidad de causante o disponente se carece de norma de conflicto, en tanto la norma aplicable contempla un punto de conexión (la vecindad civil) de imposible aplicación al supuesto que se examina.

El art. 36.2.a) del Reglamento sucesorio europeo se refiere específicamente al problema conflictual propio de los Estados que comprendan más de un sistema jurídico, señalando que, para este caso en que falta norma de conflicto: «toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

Por tanto, la referencia a la residencia habitual en España debe ser entendida como referida a la unidad territorial donde residía habitualmente la interesada en el momento de otorgar la donación con pacto de definición, para el caso la isla de Mallorca, debiéndose concluir que resulta de aplicación el derecho civil de las Islas Baleares, y concretamente el aplicable en la isla de Mallorca.

Y cabe insistir en que la mención sobre la vecindad civil mallorquina de los ascendientes, inserta en el art. 50 de la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares, trata de cumplir una función meramente aclaratoria, que si es entendida como norma de carácter conflictual resulta superflua e irrelevante; y que aun considerándola norma de carácter material tampoco afectaría a la validez del pacto sucesorio en cuestión, puesto que no regula la exigencia de vecindad civil mallorquina para los ascendientes, sino que intenta aclarar que los descendientes no necesitan tener esa misma vecindad civil y, en consecuencia, tampoco podría conducir a entender inválida la que fue otorgada por la parte opuesta al recurso, quien -como ciudadana de nacionalidad francesa y residente en Mallorca- donó y dispuso válidamente aquella definición junto con sus hijos donatarios y definidores.

Por lo demás, no se aprecia que la interpretación del art. 50 de la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares -en el sentido expuesto- pueda redundar en una aplicación de carácter discriminatorio por permitir que los ciudadanos de la Unión Europea extranjeros definan sin tener la vecindad que sí es exigida para ello a los españoles, y ello por las consideraciones que seguidamente se expondrán.

Tratándose, como en el caso, de una ciudadana de la Unión Europea, la sucesión de la disponente queda sometida a las previsiones del Reglamento sucesorio europeo, que es en realidad el derecho directamente aplicado, aunque integrado con las disposiciones de la Compilación de derecho civil propio de las Islas Baleares por razón de la propia regulación conflictual prevista en el derecho de la Unión Europea, que es el que rige, y el que avoca aquella ley que resulte aplicable en el Estado donde reside la disponente.

En función de la creciente movilidad de los ciudadanos y la necesidad de asegurar una conexión real entre la sucesión y el Estado miembro competente respecto de la sucesión, el derecho de la Unión Europea prevé, en el considerando (23) del Reglamento sucesorio europeo y en sus art. 4 y 25, que la residencia habitual de la disponente en el momento de concluir el pacto sucesorio constituye el nexo general determinante de la competencia y la ley aplicable.

Y en este aspecto, el sistema conflictual prevenido en su art. 36 para un Estado con más de un sistema jurídico, también exhibe una indiscutible inclinación a agotar todas las posibilidades, y una vocación exhaustiva a fin de que la disparidad de elementos conectores se reconduzca hacia la aplicabilidad de aquel nexo común o general constituido por la residencia habitual de la disponente.

Es, por tanto, en aplicación directa del Reglamento sucesorio europeo, que la residencia habitual de la disponente constituye el factor determinante de la conexión aplicable a su sucesión, y no las disposiciones internas del Código Civil que prevén un elemento conectivo diferente, referido a la vecindad civil, de imposible aplicación al caso, y por tanto exclusivamente operativo respecto de los ciudadanos españoles.

En consecuencia, no cabe establecer una comparación viable a partir de elementos o términos heterogéneos, en el sentido de que la residencia habitual impuesta por el derecho de la Unión Europea, de un lado, y de otro la vecindad civil exigida por el Código Civil español, responden a normas que en este caso resultan exclusivamente aplicables a cada uno de sus respectivos ámbitos, pero sin posibilidad de conjugación, o mejor de cruce, porque en este caso la norma prevista para cada uno de esos dos ámbitos no es susceptible de producir su correspondiente efecto en el otro.

A su tenor, no genera discriminación permitir que la disponente -como ciudadana extranjera de la Unión Europea residente en Mallorca- pueda ordenar su sucesión individual conforme a la ley aplicable en dicha isla, por ser lo mismo que pueden hacer los españoles que cumplan con el requisito de la vecindad civil impuesto por la ley interna, y porque impedirle a aquella hacerlo por razón de su nacionalidad sí que resultaría discriminatorio».

 

Tal como se había planteado la problemática parece, efectivamente, cerrada con la aplicación del art. 36.2 del Reglamento EU 650/2012.

Así se quiere hacer valer en el recurso interpuesto contra la nota de calificación denegatoria de un pacto sucesorio gallego (supuesto resuelto en la Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública):

 

De ello se sigue que nuestra norma interna –art. 16.1 CC–, emplea una categoría o punto de conexión –vecindad civil– que no puede aplicarse al ciudadano extranjero – salvo que adquiera la nacionalidad española–. Por dicho motivo no puede acudirse a dicha norma por la vía del art. 36.1 del Reglamento para resolver la cuestión aquí planteada.

VIII. Esa imposibilidad nos conduce al número 2 del propio art. 36. cuyo enunciado comienza precisamente con la dicción: “A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes…”; debe entenderse que el Reglamento equipara las situaciones en las que no hay Derecho interregional interno, interno, con aquellas en que las que sí existen tales normas, pero el causante no sea nacional.

 

Pero la cuestión no estaba cerrada, sino que se ha abierto hacía un punto de fuga diferente y muy relevante: Que pese al idéntido o similar “nomen iuris” dado a una figura sucesoria interna y a una del Reglamento de Sucesiones, la naturaleza de éstas difiere, pues es particular la idea de “pacto sucesorio”.

 

Así lo vemos en la Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:

«5. Este Reglamento concede una gran importancia a la previsibilidad de la sucesión y por tanto al tratamiento de las disposiciones «mortis causa» (artículos 3.1.b), 25 a 27 y 83.2 y.3 y considerando 80); como muy pronto confirmó el Tribunal de Justicia de la Unión europea en la Sentencia de 12 de octubre de 2017, ECLI:EU:C:2017:755 Kubicka (Asunto C 218/16).

Concretamente, entre otras definiciones, el artículo 3.1.b) del Reglamento (UE) 650/2012 define el pacto sucesorio como «todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo».

6. Ahora bien, las normas europeas presentan entre sus características, la autonomía de los conceptos de las materias que abordan, autonomía conceptual sancionada por la interpretación al efecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En sede de pactos sucesorios, la interpretación del Tribunal es especialmente relevante, habida cuenta de la inexistencia de antecedentes convencionales ya que, recordemos, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre conflictos de leyes en materia de forma de disposiciones testamentarias excluye la sucesión pactada de las disposiciones sucesorias cuyas normas conflictuales aborda.

7. Constituye, por tanto, un hito de especial relevancia en este contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2021 ECLI:EU:C:2021:708 UM v. HW en tanto administrador de la sucesión de ZL (Asunto C-277/20).

Señala su fundamento de Derecho 29: Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (sentencia de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C558/16, EU:C:2018:138, apartado 32 y jurisprudencia citada).

8. El Tribunal partiendo del carácter autónomo de los conceptos de las normas europeas, define a los efectos del Reglamento el pacto sucesorio de manera general, como un acuerdo que confiera derechos relativos a «la sucesión o las sucesiones» futuras y que por «sucesión» debe entenderse «cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes (…), ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

Concluye que la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de los bienes transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo, mediante liberalidades, debe interpretarse de manera estricta.

Los fundamentos de Derecho 35 y 36 señalan: De ello se deduce que, cuando una estipulación contenida en un acuerdo relativo a una sucesión consiste, a semejanza de una liberalidad, en el sentido del referido artículo 1, apartado 2, letra g), en una donación, pero no surte efectos hasta el fallecimiento del de cuius, está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Responde a la primera cuestión prejudicial planteada señalando que el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 650/2012, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un pacto sucesorio a los efectos de ese precepto.

9. En el caso que se aborda ahora, la transmisión del bien concreto es de presente, con el efecto de mejora al hijo si se dan los requisitos que establecen los artículos 214 a 218 de la ley 2/2006, de derecho civil de Galicia tras la apertura de la sucesión de los disponentes y ello, aunque el concepto mejora como tal ya no esté recogido tras la reforma de las legítimas por la misma Ley 2/2006, que cambia la naturaleza de éstas y su cuantificación. Por ello señala el título que tendrá la condición de legado no respondiendo el mejorado por las deudas de la sucesión.

Es decir, pese al «nomem ius» de la mejora con entrega de bienes en Derecho gallego, al referirse a una entrega de presente, cuyo régimen se ha de regular por este propio Derecho según la reciente interpretación del Tribunal de Justicia citada, cabe dudar seriamente que pueda dar lugar a pacto de los incluidos en el Reglamento, pudiendo discutirse, además, dado que se refiere a un bien concreto, si la previsión sobre el efecto sucesorio de la mejora supone o no «professio iuris», si bien no expresa o tácita (artículo 22 del Reglamento).»

 

Por último, dicha Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, anuncia también otra cuestión importante para evitar fraudes fiscales y de acreedores con la mutación de “ley aplicable” a la sucesión (una especie de planificación de la sucesión a modo de tour viático):

 

12. En el mismo sentido el tribunal, en la segunda cuestión prejudicial, que aborda en la sentencia citada, se refiere a la imposibilidad de realizar «professio iuris» en la disposición de un bien concreto (como ocurrió en el supuesto analizado por la Resolución de este Centro directivo de 24 de mayo de 2019) pues conduciría a una fragmentación de la sucesión indeseada y contraria a los principios y objetivos del Reglamento (artículos 21 y 22 y, a contrario, considerando 80).

Señala el Tribunal, en relación a los artículos 21 y 22 del Reglamento que regulan la validez de la elección de la ley aplicable a la totalidad de la sucesión que, no es posible la elección de ley para regir solamente un pacto sucesorio, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de este Reglamento, referido a un bien concreto del «de cuius», y no a la totalidad de su sucesión.

El Tribunal decidió sobre el caso concreto, referido al Derecho transitorio, rechazar la «professio iuris» pero admitir conceptualmente el pacto (donación «mortis causa», muy discutida en la negociación, que no encuentra reflejo a favor ni en contra en el Reglamento) en cuanto se transmitiría el bien a la apertura de la sucesión y no de presente.

31. A modo de resumen cabe considerar:

a) que un pacto con entrega de presente de los mismos, difícilmente puede ser considerado un pacto sucesorio a los efectos de los artículos 3.1.b) y 25 a 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

b) Adicionalmente, un pacto con transmisión de presente, que es una liberalidad sobre bienes determinados, pudiera fraccionar la sucesión, en cuanto las deudas y las partes reservadas se determinarán por la ley aplicable correspondiente a la ley sucesoria (artículo 23 del Reglamento (UE) 650/2012) y podría ser considerada, por tanto, una elección de ley parcial, con clara vulneración de la unidad de la ley sucesoria (Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2021).

 

2. LA APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL BALEAR

Ya sabemos que, en las Illes Balears, están vigentes dos derechos civiles diferentes:

 

1) El Derecho civil de las Illes Balears, que el Estatuto de Autonomía denomina «derecho propio» (arts. 30.27 y 87 EAIB) o «de la Comunidad Autónoma» (art. 10 EAIB), que tiene cerrado, en el territorio de las Illes Balears, su ámbito de vigencia (pero no el ámbito de aplicación -por ejemplo, en función de la vecindad civil-);

2) y, por otra parte, el Derecho civil estatal, tanto en su aplicación directa y general (porque también está vigente en el territorio balear), como supletoria (art. 87.3 EAIB y art. 1.3.5ª CDCIB).

 

Artículo 10 EAIB

Las disposiciones de los poderes públicos de las Illes Balears.

Las normas, las disposiciones y el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma tienen eficacia en su territorio, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse en cada materia.

 

Artículo 30 EAIB

Competencias exclusivas.

La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución:

27. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de las Illes Balears, incluida la determinación de su sistema de fuentes, excepto las reglas relativas a la aplicación y la eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los registros y de los instrumentos públicos, las bases de las obligaciones contractuales, las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del derecho de competencia estatal.

 

Artículo 87 EAIB

Derecho propio.

1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las Illes Balears es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.

2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.

3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Illes Balears será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.

2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

 

Por lo tanto, como idea general, se puede decir que el Derecho civil de las Illes Balears es el conjunto de normas civiles que están vigentes exclusivamente en el territorio de las Illes Balears y son promulgadas por el Parlamento de las Illes Balears.

Siendo así, y a pesar de la vigencia del Derecho civil balear se limite al territorio de la CAIB, su aplicación se puede producir más allá de las fronteras territoriales de la CAIB (y, por tanto, dentro del Estado español o en cualquier país extranjero) y ello por los criterios de aplicación del Derecho civil que establece el Cc (u otras normativas supranacionales) y que suponen que algunas materias se aplican por criterios personales, como es la ley personal o vecindad civil (y no en función del territorio o la residencia en virtud de los arts. 14.1, 15.4 y 16.1.1 Cc).

 

Artículo 10 EAIB

Las disposiciones de los poderes públicos de las Illes Balears.

Las normas, las disposiciones y el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma tienen eficacia en su territorio, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse en cada materia.

 

Artículo 2 CDCIB

Les normes del dret civil de Balears tindran eficàcia en el territori de la Comunitat Autònoma. Se n’exceptuen els casos en els quals, d’acord amb el dret interregional o internacional privat, hi són d’aplicació altres normes.

El veïnatge i els conflictes interinsulars de normes seran regulats pel Codi Civil i les altres disposicions d’aplicació general.

 

Art. 14 Cc

1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. (…)

 

1. REGLAS GENERALES SOBRE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO CIVIL BALEAR

El proceso de aplicación del Derecho supone una serie de actividades u operaciones, cuya finalidad es poner en contacto la norma con la realidad y dar a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica, con toda la dificultad que esta operación, la que no es meramente mecánica, supone.

La Compilación no establece reglas de aplicación del Derecho, sino que las presupone; de modo que, en lo único que la Compilación quiere incidir es en el hecho de que «en la aplicación», la cual se realizará según las reglas del Código civil, hay dos elementos relevantes a tener en cuenta, los principios generales y la tradición jurídica.

 

La interpretación es la búsqueda del sentido o significado de la norma mediante textos o signos de exteriorización. La interpretación es la operación jurídica básica del proceso de aplicación y, por tanto, formando parte de éste, su regulación es competencia exclusiva del legislador estatal.

El aplicador del Derecho, cuando interprete el Derecho civil balear, seguirá las pautas dadas por el Código civil (es decir, los criterios hermenéuticos del art. 3,1 del Código Civil); ahora bien, el Derecho civil balear debe interpretarse «de acuerdo con los principios generales que lo informan» y «tomando en consideración la tradición jurídica balear».

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

 

De modo que:

  • Los principios generales del Derecho, a parte de ser fuente del Derecho cuando procede, tienen el carácter informador de todo el ordenamiento jurídico, del que se extraen.
  • Y la interpretación de las normas, en relación con los antecedentes históricos de las mismas (art. 3,1 Cc), es importante para fijar el sentido actual de instituciones históricas [recordamos el art. 2,2 CDCEB de 1961: «Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica balear …»].

 

La integración se produce en un caso de inexistencia de ley o de regulación de una institución o en el caso de falta de previsión, por parte de una ley existente, de una cuestión controvertida.

La integración obliga, por tanto, a resolver una laguna legal por la fuerza expansiva de los textos legales que regulan puntos similares (por la técnica de la analogía legis -art. 4 Cc-) o por la creación de criterios extralegales, como son los principios generales del Derecho, ahora bien, en este caso estamos ante la función de tercera fuente del Derecho de los principios generales y no en materia de aplicación.

Con todo ello, debemos incidir en que, cuando la integración se refiere a la aplicación de la norma (por ejemplo, la aplicación analógica) es el Cc el que nos da las pautas a seguir. Por el contrario, si nos referimos a la obtención de principios generales del Derecho propio, estamos en la función de fuente del Derecho.

 

1.1. Aplicación «interpretando de acuerdo con los principios generales que informan el DCB»

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

 

Los principios generales, no sólo entran en consideración cuando deben integrar lagunas legales (en función de tercera fuente del Derecho), sino que, para saber el verdadero alcance, sentido o significado de una norma dentro del ordenamiento jurídico, también se debe acudir a los principios generales del Derecho que vertebran y estructuran dicho ordenamiento.

Por ello, son informadores del ordenamiento jurídico, porque sabemos que éste descansa en un sistema de creencias y convicciones del grupo humano al que afecta.

En definitiva, los principios generales siempre informan el ordenamiento jurídico al que pertenecen, por lo que ayudan en la función interpretativa de las leyes y las costumbres, es decir, de las otras fuentes del Derecho.

 

1.2. Interpretación «tomando en consideración la tradición jurídica de las Illes Balears»

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

 

La tradición jurídica debe tomarse en consideración en el proceso de aplicación, en concreto, durante la interpretación; pero sólo en la interpretación de una institución histórica y en paralelo a la previsión del art. 3,1 Cc en relación con los «antecedentes históricos», los cuales, en el Derecho civil balear, vendrían dados por esta expresión: «tradición jurídica singular balear», formada por, o localizada en, antiguas leyes y las costumbres, la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia.

 

Insistamos en algo ya apuntado:

En relación con la integración del OJ balear con la tradición jurídica debemos tener en cuenta que el recurso al derecho histórico, como mecanismo de autointegración de nuestro ordenamiento jurídico (esto quiere decir, en caso de laguna de ley y ejercicio de la analogía iuris), no es nada aconsejable. Es decir, no se puede simplemente acudir al derecho histórico para integrar.

Al contrario, es de nuestro vigente ordenamiento jurídico del que hemos de abstraer los principios generales, los cuales, ciertamente, pueden responder a instituciones históricas; pero también puede que no sea así, y no por ello dejarán de ser principios generales y, en ningún caso, se debería aplicar para autointegrar nuestro vigente ordenamiento jurídico, simplemente, derecho histórico, desconectado de nuestro tiempo. Lo cual sería, además, contrario al art. 3,1 Cc, en relación con el criterio de interpretación de «la realidad social del tiempo en que se debe aplicar» y podría ser contrario, también, a principios constitucionales como el derecho a la igualdad, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad (arts. 10 y 14 CE).

 

La autointegración del ordenamiento jurídico propio mediante los principios generales propios, en función de tercera fuente del Derecho, limita la eventual alegación indiscriminada de la tradición jurídica.

 

2. EL DERECHO APLICABLE A LAS ILLES BALEARS: RELACIONES ENTRE DERECHO CIVIL BALEAR Y DERECHO CIVIL ESTATAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA APLICACIÓN

 

2.1. Aplicación preferente del Derecho civil balear «versus» supletoria del Derecho civil español

La supletoriedad es una relación entre dos Derechos diferentes, uno es «inmediatamente» aplicable y el otro en defecto de éste, por lo que se condiciona externamente la aplicación del Derecho supletorio a la insuficiencia del Derecho inmediato. Siendo así, ambos Derechos no pueden, técnicamente, entrar nunca en conflicto porque ocupan «lugares diferentes» en la jerarquía, de modo que sólo se va al Derecho supletorio en caso de laguna o defecto del primero.

 

2.1.1. La supletoriedad del Código civil a partir de la Compilación de 1961 y de la reforma del Título Preliminar del Código civil de 1973

El art. 13 Cc (originario) salvaguarda de su vigencia, como fuente directa en las Illes Balears, aquellas normas escritas o consuetudinarias que fueran opuestas (contrarias) al contenido del Cc y que estuvieran en vigor en el momento de promulgar el Cc, en 1889.

 

Artículo 13 Cc (originario)

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este Código empezará a regir en Aragón y en las Islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a aquéllas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes.

 

La Compilación de 1961 será el resultado de fundir el derecho supletorio propio (el ius commune) y el derecho principal (la aplicación consuetudinaria del ius commune -«disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes»-) con el mismo rango en un cuerpo escrito de aplicación directa y primaria en esta región.

 

Disposición final primera:

«Las normas del Derecho Civil especial balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan sustituidas por las contenidas en ella».

 

A partir de la Compilación de 1961, el Derecho foral deja de ser un derecho provisional que subsiste «por ahora» y pasa a ser la premisa previa de la que se ha de partir para estructurar el ordenamiento civil de España (junto con los otros derechos civiles propios).

 

Artículo 12 Cc (originario)

En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste el Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales».

 

En definitiva, a partir de ahora, las relaciones entre los derechos forales y el Cc venderán dadas por lo que las Compilaciones establezcan y no por los originarios arts. 12 y 13 Cc que, siendo ley anterior y de igual rango, quedan superados por las disposiciones de las compilaciones que son también leyes ordinarias de las Cortes españolas.

 

Art. 13 Cc actual

1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

A partir de esta reforma del año 1974, la mayor parte de la doctrina[11] consideró que la interpretación más adecuada del art. 13 Cc era una interpretación restrictiva de que la expresión «en cuanto determinan» del art. 13 Cc limita la aplicación del título Preliminar del Cc.

Siendo así, hay que decir que no todas las normas que integran el nuevo título preliminar del Cc son de aplicación general y directa en toda España, sino que se debe tener en cuenta el contenido de las compilaciones.

 

La aplicación general y directa del título preliminar del Cc en toda España queda concretada en:

a. Los números 5, 6 y 7 del art. 1 Cc.

b. Las normas sobre aplicación (arts. 3, 4 y 5 Cc) y eficacia general (arts. 6 y 7 Cc) de las normas. Es dudosa la aplicación general y directa a los territorios forales de los arts. 3 y 4 Cc (normas sobre interpretación, analogía y equidad) debido a que las compilaciones pueden comprender normas sobre interpretación.

c. Las normas de derecho internacional privado (art. 8 a 12 Cc) sin perjuicio de la vigencia de ciertas normas forales sobre la materia.

d. Las normas sobre aplicación de los diversos ordenamientos coexistentes en el territorio nacional (arts. 13 a 16 Cc).

e. Son de aplicación general y directa en toda España: Las disposiciones del título IV del Libro I (art. 42 a 107), o sea, las normas que integran el sistema matrimonial (edad y capacidad para contraer matrimonio, régimen de celebración del matrimonio, derechos y deberes de los cónyuges, nulidad, separación y disolución del matrimonio). A este contenido, el art. 13 Cc introduce una excepción muy importante: Las normas relativas al régimen económico matrimonial. Esta excepción se introduce ya que, en la regulación de derechos y obligaciones de los cónyuges, se contenían (y fue así hasta la reforma del Cc por la Ley de 7 de julio de 1981) normas referentes al régimen económico matrimonial.

 

Asimismo, la idea de «pleno respeto a los Derechos forales» del nuevo art. 13 Cc supone una virtualidad especial con respecto a la cláusula de la supletoriedad.

La supletoriedad del Cc, a partir de 1974, en relación con la que se presentaba en el originario art. 12 Cc, ya no es unificadora, sino integradora de las lagunas que pudiera presentar el derecho compilado, para dar cierre a su sistema jurídico.

 

Artículo 12 Cc (originario)

En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste el Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales».

 

La supletoriedad del Cc es integradora porque la expresión «con pleno respeto», del nuevo art. 13 Cc, significa que su aplicación, como norma supletoria, no puede contravenir los principios inspiradores de los derechos especiales.
 

Información adicional.

El art. 13.2 Cc establece que el Cc regirá como derecho supletorio de los derechos especiales: regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Esta afirmación resulta curiosa teniendo en cuenta que, en 1974, el proceso compilador ya había concluido y, por tanto, era conocido del legislador que todas las compilaciones acogían como único derecho supletorio el Cc.

Por lo tanto: ¿Qué significa esta supletoriedad de segundo grado que establece el Cc?

La respuesta está en entender que el derecho civil contenido en las compilaciones no era ya un derecho excepcional, sino un derecho especial frente al derecho civil del Código civil: unas materias reguladas de forma diferente a las del Código pero con unas soluciones tan normales (no excepcionales) como las codificadas. Por tanto, el Cc es supletorio de segundo grado ya que, en primer lugar, la regulación jurídica contenida en las compilaciones era la común y directamente aplicable en su ámbito territorial y personal propio; en segundo lugar, en defecto de norma compilada y antes de la aplicación supletoria del Cc, se debía realizar una autointegración del derecho foral mediante su sistema de fuentes (como señalaban las compilaciones en Aragón y Navarra) o sus reglas de interpretación (como decía la compilación en Cataluña) y, finalmente, se procederá a la aplicación supletoria del Cc «con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes».

 

En conclusión, la CDCEB 1961 tiene un único derecho supletorio: el Cc.

 

CDCEB (1961) dice en su disposición final segunda:

En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general[12].

 

Por ello, y como ya hemos dicho en otro lugar, como el derecho supletorio es único, lo que se debe hacer, a partir de este momento, es evitar la invasión del Cc por la vía de la llamada que le hace la propia Compilación y, por ello, deben cumplirse dos requisitos para poder aplicar el Código civil:

1) No debe haber norma aplicable en la Compilación.

2) El derecho civil supletorio a aplicar no puede oponerse a otras disposiciones o principios generales del derecho balear.

 

2.1.2. La supletoriedad del Código civil después de la CE de 1978

En primer lugar, queda claro que el Derecho civil balear es el Derecho de aplicación preferente en el territorio de las Illes Balears.

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

Pero, y en segundo lugar, por hechos históricos conocidos, también queda claro que el Derecho civil balear no es un ordenamiento jurídico que contemple todos los supuestos que se pueden dar. Ahora bien, tiende a ser completo y, por ello, los principios generales del Derecho civil propio son fuente de este Derecho y es con este hecho que tenemos que enlazar la aplicación del Derecho civil estatal.

La aplicación supletoria del derecho civil estatal (procedimiento de heterointegración) tiene la función de completar los ordenamiento civiles propios que, históricamente, eran incompletos y tenían el tratamiento de derecho especial.

 

Artículo 149 CE

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

El Derecho civil estatal es de aplicación supletoria a falta de norma propia, por insuficiencia normativa temporal debida a la inactividad legislativa del legislador autonómico. Por lo tanto, actualmente, el Derecho civil balear es incompleto por falta de actividad legislativa, pero tiene la sistemática de ordenamiento jurídico.

El derecho civil estatal se puede aplicar de manera supletoria, por lo tanto, cuando el derecho civil propio debería aplicarse de manera directa por tener competencia, pero el Parlamento IB no la ha ejercido.

En conclusión, y fruto de la preferencia del Derecho civil balear cuando la CAIB es la competente, el Derecho civil estatal sólo puede aplicarse si concurren dos circunstancias:

 

(A) La norma civil estatal de aplicación supletoria no puede ser contraria a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico balear, en conexión con la función negativa que cumplen estos principios.

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

 

Por tanto, y en relación con el sistema de autointegración que permite los principios generales del Derecho propio como tercera fuente del Derecho, sólo aplicaremos el Derecho civil estatal cuando haya una laguna y no hayamos podido autointegrar nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con un principio propio, supuestamente porque no lo tenemos.

 

Como ejemplo de laguna no querida y, por tanto, de caso donde entra supletoriamente el Código civil español, podemos recordar el supuesto de falta de regulación en relación con el derecho real de servidumbre de paso; ya que, por ahora, en este caso, nuestro ordenamiento jurídico es insuficiente.

 

En definitiva, se trata de una falta de legislación y de una laguna no querida.

 

(B) Existe una laguna no querida por el legislador:

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

 

Debe tratarse de un caso donde exista una auténtica laguna y no un vacío normativo (o laguna de derecho) que el legislador autonómico no quiera llenar, por entender que llenarlo con el Derecho supletorio es contrario a los principios informadores propios.

Será el recurso a los principios generales del Derecho en función informadora, y también como fuente del Derecho, lo que nos llevará a la evidencia de que la «laguna» es querida por el legislador y que una determinada institución del Derecho supletorio es ajena a los principios generales informadores de nuestro ordenamiento jurídico civil.

 

A modo de ejemplos:

Como ejemplo de laguna no querida y, por tanto, de caso donde entra supletoriamente el Código civil español, nos aventuraremos a exponer el supuesto de falta de regulación en relación con el derecho real de servidumbre de paso, por tanto, diremos que la constitución de una servidumbre de paso en Mallorca se regirá por el Código civil español.

Por otra parte, como ejemplo de laguna querida y, por tanto, caso donde no se puede aplicar supletoriamente el Derecho civil estatal, podemos citar el ya conocido ejemplo de la regla del art. 1320 Cc[13], en relación con la que la jurisprudencia[14] ha puesto de manifiesto que se trata de una regla ajena a nuestro ordenamiento jurídico civil, que no se puede aplicar supletoriamente, mientras tanto el legislador balear no quiera incluirla.

Podemos ver también como otro ejemplo de laguna querida, el caso de que se intentara la aplicación supletoria al Derecho civil balear de algunos artículos del Código civil español modificados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, como podría ser el art. 822 Cc[15] que dice:

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

Este ejemplo podría dar lugar a una polémica similar a la de la aplicación supletoria del art. 1320 Cc, ya que bajo éste se dice que se esconde el fin de tutela de la familia (al amparo del artículo 39.1 CE) y bajo el artículo relativo a la legítima -art. 822 Cc- se apela a la tutela al discapacitado (al amparo de los artículos 9.2 y 49 CE).

Ambos supuestos son, según el legislador civil estatal, situaciones merecedoras de especial protección frente a los intereses individuales (especialmente, frente al derecho a la propiedad privada y al derecho a la herencia -artículo 33 CE) y se puede plantear, pero esto forma parte de otro debate, si la regulación civil de estas situaciones para unos ciudadanos y para otros no constituye un supuesto de discriminación (artículo 14 CE), por razón de una circunstancia personal (la vecindad civil en relación con la residencia habitual).

Sin embargo hablar de desigualdad o de discriminación no se puede hacer a la ligera y sólo el Tribunal Constitucional puede pronunciarse al respecto. Hay vías para solicitar, en su caso, este pronunciamiento y dejamos así apuntada la polémica al respecto.

 

 

2.1.3. La supletoriedad del Código civil y la declaración de «derecho común» de la Compilación balear

Con el agotamiento de las posibilidades normativas del derecho principal (el derecho civil balear –frente al supletorio, el Cc-) se llega a la consideración del derecho principal como derecho común, lo cual, cuando el derecho principal es completo o casi completo pasa a ser el primer supletorio, como derecho común.

En las Islas Baleares, su Derecho “común” se designó estatutariamente como Derecho “propio”, en el art. 50.3 EAIB 1983 (y en el actual art. 87.3 EAIB).  

 

Artículo 87 EAIB

Derecho propio.

1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las Illes Balears es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.

2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.

3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Illes Balears será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

 

Con el art. 87.1 EAIB, el Derecho civil balear, considerado como común (propi), es aplicable con preferencia a cualquier otro Derecho civil, en materia de competencias de la Comunidad de las Illes Balears (ad intra), en su respectiva circunscripción territorial (art. 10 EAIB).

 

Artículo 10 EAIB

Las disposiciones de los poderes públicos de las Illes Balears.

Las normas, las disposiciones y el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma tienen eficacia en su territorio, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse en cada materia.

 

Lo recuerda también la Compilación al señalar que las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán supletoriamente a las otras leyes.

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.

 

Desde este punto de vista, el Derecho civil propio o común lo es por razón de la materia cuya amplitud permite que la norma que la regula tenga, en el ordenamiento jurídico general (la Compilación), la cualidad de derecho común[16], es decir, de derecho supletorio general (de manera análoga al art. 4.3 Cc[17]).

Esta cualidad de “común” se dará no sólo cuando una regulación se incorpore a la Compilación, sino también en el caso de una ley civil (ex art. 30.27 EAIB) situada fuera de la Compilación (en el sentido de “derecho civil de la comunidad autónoma” ex art. 10 (EAIB).

Esto lo podremos argumentar así porque dicho derecho (o ley) civil autonómico (constitutivo de normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma -art. 10 EAIB- en materia civil, ex art. 30.27 EAIB y art. 149.1.8ª CE) se establece sobre el sustrato normativo, jurídico y competencial de la Compilación, adquiriendo así, en su caso, por la conexión suficiente a ella, el carácter de “derecho común”.

Por lo tanto, el DCB es el derecho exclusivamente vigente en las Illes Balears y sus disposiciones constituyen el derecho común de las Illes Balears que se aplicarán supletoriamente a las otras leyes.

 

2.2. Aplicación del Derecho civil español por remisión al Cc por parte de la Compilación balear. Supletoriedad versus remisión al derecho supletorio

La CDCIB utiliza las remisiones al Código civil como forma de legislar.

La aplicación de un derecho supletorio por remisión o, dicho de otra forma, la remisión a un derecho supletorio que realiza la Compilación en las materias reguladas por ella, nos lleva a la distinción entre la técnica aplicativa del derecho que es la supletoriedad (heterointegración cuando la autointegración no es posible, por tratarse de un ordenamiento civil incompleto) y la técnica legislativa que usa la Compilación que supone la remisión a un derecho supletorio, el Código Civil.

 

Por tanto, hay que tener presente que en las materias tratadas por la Compilación, la integración de los vacíos normativos se realiza, no sólo por autointegración (art. 1.3.3ª CDCB), sino también de forma heterónoma, no por supletoriedad (art. 1.3.5ª CDCB), sino mediante remisiones al Cc y por la aceptación de la remisión genérica al Cc como derecho supletorio.

 

Por una parte, vemos ejemplos de heterointegración mediante remisiones al Cc:

         Artículo 8 CDCIB: “será de aplicación el artículo 1.342 del Código Civil”.

         Artículo 42 CDCIB: “sin perjuicio del derecho que los artículos 761 y 857 del Código civil reconocen a los descendientes del declarado indigno o desheredado”.

         Artículo 43 CDCIB: “Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código civil”.

         Artículo 46 CDCIB: “que no sea alguna de las previstas en el Código civil”.

         Artículo 48 CDCIB: “Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil y el cónyuge viudo en la del artículo 840 del mismo cuerpo legal”.

         Artículo 79 CDCIB: “La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y párrafo 1º del 810 del Código civil, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo”.

         Artículo 80 CDCIB: “sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme a los artículos 761 y 857 del Código civil”.

         Artículo 83 CDCIB: “sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 761 y 857 del Código civil”.

 

Y, por otra parte, vemos casos de aceptación de la remisión genérica al Cc como derecho supletorio:

         Artículo 7 bis CDCIB: “En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil”.

         Artículo 24 CDCIB: “se regirá por los preceptos del Código civil”.

         Artículo 52 CDCIB: “En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil”.

         Artículo 53 CDCIB: “La sucesión abintestato se regirá por lo dispuesto en el Código civil”.

         Artículo 69 bis CDCIB: “En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil”.

         Artículo 70 CDCIB: “Todo lo relativo a la sucesión testamentaria se regirá por el Código civil”.

         Artículo 84 CDCIB: “La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código civil”.

 

A mayor abundamiento:

 

En los casos de remisión implícita, pueden plantearse problemas en la delimitación entre remisión y supletoriedad [(arts. 87.3 EAIB: «En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Illes Balears será de aplicación supletoria el derecho del Estado» previsión desarrollada por el art. 1.3 CDCIB[18]) la cual supone la aplicación de la norma del Estado en la redacción vigente en el momento de la aplicación y, por tanto, la necesidad de aplicar el filtro de los principios propios que dispone el art. 1.3.5.ª («siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio»)].

Para resolver esta aparente problemática, basta considerar[19], como hemos hecho en este listado, que todas las llamadas a la supletoriedad que hace la Compilación en realidad son siempre remisiones al derecho supletorio. Es decir, no nos encontramos dentro de la Compilación con el problema de supletoriedad versus remisión implícita o genérica, sino que la técnica es remisión al derecho supletorio. Podríamos hablar de una pseudo autointegración puntual porque no se usa el genuino sistema de fuentes, sino una fuente externa.

Concluyendo, diremos que la supletoriedad es una carencia de norma primera, una heterointegración pura. La supletoriedad revela un derecho balear imaginario, que podría existir si se quisiera, si se legislara, porque hay el elemento competencial (art. 30.27 EAIB).

 

Las remisiones al Cc suponen una diferencia respecto a la supletoriedad general del derecho civil estatal y es que, en las remisiones, la regulación del Cc entra en la Compilación (en el Derecho civil balear) sin tener que ponderar si la norma civil estatal es contraria al derecho civil propio y, por tanto, a las remisiones no les afecta la condición de que no se opongan a la Compilación.

 

Artículo 1 CDCIB

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

 

Así, se entiende que las remisiones respetan, de hecho, las reglas establecidas en la Compilación y las especialidades baleares, porque el legislador ya lo ha ponderado cuando ha hecho la remisión. Otra cosa es que deban someterse a la interpretación teleológica (y los demás criterios interpretativos del Cc) por parte del aplicador del derecho.

 

Dichas remisiones son estáticas, debido a que las Illes Balears tienen Parlamento con competencia para legislar y, por ello, el legislador balear puede optar por esta técnica legislativa de remisiones donde lo que hace es declarar aplicable, a materia civil que es de derecho civil propio (y que, por tanto, le correspondería regular), normas del Cc.

Así, de acuerdo a la Disposición Final 2º CDCIB (en su redacción originaria), las remisiones de la Compilación a las disposiciones del Código civil «se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta Ley».

A partir de la Ley 7/2017, dice la Disposición Final Segunda, que:

«Las remisiones que esta Compilación hace a las disposiciones del Código civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación»[20].

 

Recordemos:

Si las remisiones no se hicieran al Código civil en su redacción actual en el momento de publicación de la Compilación o sus modificaciones, nos encontraríamos ante la realidad que apuntó la Exposición de Motivos de la Ley 8/1990, párrafo 74[21]:

«Cualquier modificación de las mismas [de las disposiciones del Código civil que entran por remisión] deberá, por tanto, ser asumida por nuestra Comunidad Autónoma; no hacerlo implicará, pues, que en Baleares continuarán rigiendo los preceptos del Código en la actual redacción [la del momento de la remisión, es decir, de la entrada en vigor de la Compilación]. Mantener lo contrario supondría un cercenamiento anticonstitucional y antiestatutario de la expresada potestad legislativa propia, siempre que la remisión no se haga a materias que sean de la competencia exclusiva del Estado».

 

Esta solución, a partir de 2017 («s’entenen fetes a la redacció vigent a l’entrada en vigor de cada llei de modificació») perfila un sistema que requerirá de una labor de seguimiento de los antecedentes legislativos de cada disposición de la Compilación, para averiguar con qué norma del Cc ha completarse la misma, cuando haya remisiones.

 

Un punto conflictivo.

La entrada del Cc se produce al derecho civil balear como remisión porque así fue pensado por el legislador balear en los años 90 (siguiendo el catalán[22]) pero es difícil mantenerlo hoy en día y evitar tener que admitir que habría que reinterpretarlo como una entrada de la supletoriedad por vía de remisión normativa pero con el caracteres de la supletoriedad pura (en el sentido de aplicar las soluciones vigentes del ordenamiento remitido en la actualidad y no las soluciones vigentes en el momento de remisión -lo que convertía la remisión en técnica legislativa y no aplicativa-).

La solución actual de que la remisión es estática porque congela las normas que se aplican por remisión, a la redacción del momento de la remisión normativa [por lo que se considera una técnica legislativa, amparada en la competencia autonómica], no se puede mantener cuando una legislación actual del Cc lo haya modernizado.

Ver: Llodrà Grimalt, Francesca. «Presente y futuro del derecho sucesorio balear como filigrana de un conjunto normativo “heterointegrado”». «Vintenes Jornades de Dret Català a Tossa de Mar, 20 i 21 de setembre de 2018: Els Reglaments europeus i l’evolució del Dret català de contractes, família i successions», 2019.

 

2.3. Aplicación directa del Derecho civil español ex art. 149.1.8ª CE. En realidad, una cuestión de competencia legislativa

El Derecho civil estatal es derecho de aplicación preferente y directa cuando se trata de materias civiles donde el legislador balear no es competente.

 

(A) No hay duda de que el legislador balear no es competente en las materias civiles concretas enumeradas en el art. 149.1.8ª CE.

 

Artículo 149 CE

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

8ª. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

 

Observamos, por tanto, que la CE señala un listado de materias civiles en las que el Derecho civil estatal tiene aplicació directa porque el legislador estatal tiene competencia exclusiva y excluyente, por lo que el poder legislativo de las CCAA no puede tener nunca entrada (aunque, históricamente, hubiera habido regulaciones «forales» de alguna de estas materias).

 

(B) Con relación a si es o no competente el legislador balear en todas las otras materias (instituciones civiles) no enumeradas en este artículo, nos remitimos a la doble interpretación posible de los límites de la competencia civil de las CCAA con derecho civil propio. Doble interpretación que depende de donde se fija el límite del «desarrollo» del derecho civil propio, como competencia exclusiva de la CA, y de si este límite llega o no hasta la frontera de las materias reservadas siempre al Estado («en todo caso»).

 

(1) Por una parte, la interpretación de que el desarrollo del derecho civil propio sólo encuentra el límite de las materias atribuidas al Estado «en todo caso», es decir, de manera exclusiva y excluyente (por ejemplo: art. 129 EAC: «Corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, salvo en las materias que el artículo 149.1.8ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado»).

 

En el art. 149.1.8ª CE, los Derechos especiales o forales tienen el mismo sentido que en el Cc, el sentido territorial («allí donde exista»). Así, las ideas de comunidad-especialidad a la CE, al ser tomadas del Cc, deben tener el mismo sentido «territorial» y la misma relación que tienen en él: la respectiva prioridad-supletoriedad del art. 13.2 Cc y que acoge el mismo art. 149.3 CE.

A partir de esta concepción, deben aceptarse todas las diferencias. Es decir, se trataría de dos Derechos que sólo se encuentran en la ordenación jerárquica con respecto a las respectivas aplicaciones: el punto de contacto externo del caso concreto regular. Y la falta de comunicación interna o de influencia de una norma sobre otra.

Ver: Badosa Coll, Ferran, «La recent jurisprudència constitucional sobre les competències de les comunitats autònomes en dret civil». Iuris: Quaderns de política jurídica, nº. 1, 1994, págs. 11-36.

 

(2) La interpretación de que el desarrollo del derecho civil propio de las CCAA, con derecho civil propio, llega hasta donde hay conexión con las materias civiles originariamente previstas en el Derecho propio (recordemos la stn. 88/1993 del TC: «Dentro de una actualización o innovación de los contenidos .. según los principios informadores»).

Esto supone que no hay conexión para desarrollar todo tipo de materia civil, a pesar de no sean las materias que son competencia exclusiva («en todo caso») del Estado.

Ahora bien, con esta interpretación se puede llegar al mismo resultado que con la primera interpratación o tesis, pero requiriéndose una cronología.

 

La conexión, como ritmo de política legislativa, es un criterio muy laxo y la capacidad de conectar sólo se reduce a un hecho cronológico; por tanto, el desarrollo permitido lo es en sentido progresivo.

La nueva institución «resultado» de la «conexión» constituye, a su vez, una nueva base de apoyo para ulteriores instituciones, por lo que la conectabilidad de las instituciones civiles es potencialmente indefinida; ya que, la conexión la establece la materia civil y sólo el «en todo caso» del art. 149.1.8ª CE, la cláusula de salvaguarda, es el punto y final actual y, «a priori», potencial, del desarrollo futuro del Derecho civil especial.

Ver: Badosa Coll, Ferran, «La recent jurisprudència constitucional sobre les competències de les comunitats autònomes en dret civil». Iuris: Quaderns de política jurídica, nº. 1, 1994, págs. 11-36.

 

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006:

«en modo alguno puede interpretarse la cláusula «en todo caso» del inciso segundo del art. 149.1.8ª CE en el sentido que la competencia exclusiva reservada al Estado sobre legislación civil se acote en las materias encuadradas bajo esa cláusula. Y creo que eso es precisamente lo que hace el art. 129 EAC cuando sólo excluye de la competencia en materia de derecho civil lo incluido en esa área de refuerzo del art. 149.1 inciso segundo.»

 

En definitiva, puede resultar que el desarrollo no tenga otro límite potencial que la lista de materias del art. 149.1.8ª CE.

 

La conexión como traducción del desarrollo es un límite cualitativo y, por tanto, insuficiente por sí mismo, porque requiere la cláusula de salvaguarda «En todo caso» del art. 149.1.8ª CE, que es el único límite verdadero que fija la CE y que tiene la capacidad de cumplir la función de límite.

Ver: Badosa Coll, Ferran, «La recent jurisprudència constitucional sobre les competències de les comunitats autònomes en dret civil». Iuris: Quaderns de política jurídica, nº. 1, 1994, págs. 11-36.

 

 

BREVE BIBLIOGRAFÍA

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FORNER DELAYGUA, J. J., “Un caso más de Dipr horrible servido por la DGRN”. A: ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., ARENAS GARCÍA, R., DE MIGUEL ASENSIO, P.A., SÁNCHEZ LORENZO, S., y STAMPA, G. [Eds.]: Relaciones transfronterizas, globalización y derecho: Homenaje al prof. Dr. José Carlos Fernández Roza. Cizur Menor [Navarra]: Thomson Reuters – Civitas, 2020, pp. 313-328.

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– «El antiguo artículo 12 del Código civil y la historia del derecho supletorio» en ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE DERECHO CIVIL. Centenario del Código Civil. Tom II. Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces, 1990.

 

 

© Francesca Llodrà Grimalt  


[1] Las apelaciones a la eficacia territorial del propio Derecho civil que podemos ver en los estatutos de autonomía y en las legislaciones civil autonómicas no tienen ninguna relevancia por el principio de unidad de jurisdicción, sólo existe una lex fori, aunque «plural». En: Álvarez González, Santiago, «Cuarenta años de pluralismo civil en España. Desarrollo y conflictos internos e internacionales». Cursos de Derecho internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, 2019, p. 49.

[2] Toda norma que se dirige a regular situaciones conectadas con más de un sistema jurídico y toda norma que regula supuestos de interregionalidad: «la atribución de dicha competencia al Estado no solo significa que los legisladores autonómicos no puedan dictar normas de Derecho interregional, sino que es una reserva que, al mismo tiempo, sustrae de la competencia autonómica la regulación de determinados supuestos: los supuestos de interregionalidad, por lo que dicha competencia queda reservada a los supuestos estrictamente homogéneos: aquéllos exclusivamente vinculados a la propia comunidad autónoma». Veure: Álvarez González, Santiago, «Cuarenta años de pluralismo civil en España. Desarrollo y conflictos internos e internacionales». Cursos de Derecho internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, 2019, p. 42.

[3] «el régimen de vecindad civil no es competencia de los legisladores autonómicos y su utilización para delimitar el ámbito de aplicación de su Derecho civil tampoco»: Álvarez González, p. 61.

[4] Álvarez González, Santiago, pp. 44-45, 47.

[5] Por «ausencia de conciencia del legislador de que cuando modifica una norma estatal de DIPr está modificando también una norma de Derecho interregional … la estrategia del legislador español ha sido esperar a que le hiciese el trabajo el legislador europeo y la incorporación de convenios internacionales»: Álvarez González, p. 52.

[6] Álvarez González, p. 78.

[7] GALICIA AIZPURUA, G. “El reglamento Europeo de sucesiones y el carácter plurilegislativo del ordenamiento Civil Español”, 2015. https://idibe.org/cuestiones-de-interes-juridico/el-reglamento-europeo-de-sucesiones-y-el-caracter-plurilegislativo-del-ordenamiento-civil-espanol/

[8] Otra resolución que señala, aplicando el Reglamento (UE) nº 650/2012, que a los extranjeros residentes en las Islas Baleares les sería de aplicación el Código civil español, y no el Derecho civil balear, es la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 2019.

[9] IGLESIAS BUIGES, J.L. «La remisión a la ley española en materia sucesoria y de régimen económico matrimonial», 2018. https://doi.org/10.20318/cdt.2018.4122

[10] GALICIA AIZPURUA, G. “El reglamento Europeo de sucesiones y el carácter plurilegislativo del ordenamiento Civil Español”, 2015. https://idibe.org/cuestiones-de-interes-juridico/el-reglamento-europeo-de-sucesiones-y-el-caracter-plurilegislativo-del-ordenamiento-civil-espanol/

[11] DELGADO ECHEVERRÍA, J. «Los Derechos civiles forales en la Constitución». Revista jurídica de Catalunya (1979), p. 643-667; «El origen del primitivo art. 13 del Cc…», cit., p. 657-661. HERRERO DE MIÑÓN, M. «Marginales al nuevo Título preliminar del Código civil». Documentación jurídica (1974), p. 359; «Marginales al nuevo Título Preliminar del Código civil». Revista Española de Derecho Administrativo (1974), p. 361. LALAGUNA DOMÍNGUEZ, E. «Valor del Código civil como Derecho común después de la reforma del Título preliminar». Documentación jurídica (1974), p. 162-164; «Comentario al art. 13 del Cc», en ALBALADEJO, M. i DÍAZ ALABART, S. (dir.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tom I. Vol. 2n, art. 8 a 16 del Cc (2a ed.). Madrid: Edersa, 1995, p. 1083-1201; «Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional. Comentario al art. 13 Cc», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tom I. Madrid: Edersa, 1978, p. 451-477; «Ámbito territorial de aplicación del Cc». Revista de Derecho Privado, tomo LXI (1977), p. 311-329; «Aplicación del Código civil como Derecho supletorio de otras leyes». Revista de Derecho Privado, tomo LX (1976), p. 598-622; «Comentario al art. 13 Cc», en Comentarios a las reformas del Código civil. Tom I. Madrid: Tecnos, 1977, p. 681-703.

[12] Dicha redacción ya se encuentra en el art. 34 de la Memoria de RIPOLL i PALOU: «Toda la Legislación referente á censos contenida en el Derecho común, regirá en el territorio Balear, en cuanto no se oponga á lo determinado en los artículos anteriores».

[13] Artículo 1320 Cc: «Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

[14] Sentencia del TSJIB de 3 de septiembre de 1998.

[15] Artículo que fue modificado por la Ley 41/2003 para atender a fines como ofrecer: «al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante, si bien a salvo de cualquier disposición testamentaria de éste sobre el derecho de habitación».

[16] Sentència del TS de 28 de juny de 1968 (Colección legislativa, Junio de 1968, núm. 533 bis. pp. 605 a 609): El Derecho foral como Derecho supletorio del Derecho mercantil. El Derecho foral como Derecho especial y común de sus aforados y no como Derecho excepcional.

[17] Artículo 4 Cc: «3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.»

[18] En sus reglas: 1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente (como dice el art. 87.1 EAIB), 2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes (como también se desprende del art. 87.1 EAIB al decir «con preferencia a cualquier otro») y 5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

[19] LLODRÀ GRIMALT, F. «La Llei 7/2017, de 3 d’Agost: Recopilació o codificació del Dret civil balear?». Participación en una mesa redonda en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares (texto inédito pero se recoge un resumen del acto en la revista Mísser del ICAIB).

[20] Disposición Final Segunda CDCIB

Les remissions que aquesta Compilació fa a les disposicions del Codi civil s’entenen fetes a la redacció vigent a l’entrada en vigor del Text refós aprovat pel Decret legislatiu 79/1990, de 6 de setembre, excepte les modificacions posteriors, respecte de les quals les remissions que aquestes facin al Codi civil s’entenen fetes a la redacció vigent a l’entrada en vigor de cada llei de modificació.

[21] «Davant la realitat indiscutible de la potestat legislativa del nostre Parlament quant a la conservació, modificació i desenvolupament del Dret civil propi, s’ha estimat imprescindible constatar a la Disposició Final Segona que les remissions a les disposicions del Codi civil s’han d’entendre fetes a la seva redacció actual. Qualsevol modificació d’aquestes, per tant, haurà de ser assumida per la nostra Comunitat Autònoma. Si no ho feia així, comportaria, en conseqüència, que a Balears continuarien regint els preceptes del Codi en la seva actual redacció.  Mantenir el contrari suposaria escapçar, anticonstitucionalmen i antiestatutariament, la pròpia potestat legislativa ja esmentada, sempre que la remissió no es faci a matèries que siguin de la competència exclusiva de l’Estat.»

[22] El artículo 24 del Proyecto de Ley de la Compilación de 1990 modifica la Disposición Final segunda que tendrá la siguiente redacción: “Les remissions que fa aquesta Compilació a les disposicions del Codi Civil s’han de considerar fetes a la redacció actual d’aquest”. Era la misma dicción de la Disposición final tercera de la Compilación catalana (Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña): «Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual».

Esta Disposición plantea el problema de las remisiones estáticas al Código civil. Se señala, en relación con este tema, que la expresión “a la redacción actual” puede no tener un contenido claro dentro de unos años ya que siempre existirá una “redacción actual” del Cc y “puede ser que no sea la que lo es en el momento de entrada en vigor de nuestra Compilación”. Para aclarar el contenido de este precepto, la enmienda aceptada núm. 22 del Grupo PSM-EEM propone la siguiente redacción de la D.F. segunda que será la definitiva: “Las remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código Civil se entenderán hechas a la redacción vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley”.